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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2017-00065-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-01-25

Sujetos procesales: WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA LÓPEZ, GERARDO RÍOS, AMPARO OCHOA Y DANILO RESTREPO MOLINA MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA ISABELA.

TUTELA POR RUIDOS EN VECINDARIO/Subsidiariedad. No se acreditó la afectación a derechos fundamentales. Acciones de policía “En el presente asunto los demandantes afirman residir cerca del salón comunal del barrio La Isabela y ser directamente perjudicados con los ruidos generados por eventos que allí se realizan. En el contexto presentado en los apartes anteriores de esta sentencia, la Sala considera que no se reúne el requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien fue demostrado que se realizan eventos en el salón comunal, estos son de distinta índole, pues tienen lugar previa solicitud de los interesados y por diferentes motivos, así que no es posible colegir que en todos ellos se presentan las dificultades relatadas en el escrito de tutela, aunado a que no se trata de actividades constantes y habituales que afectaran de forma clara derechos fundamentales de los demandantes, que pudiesen habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo.

Lo alegado y acreditado permite comprender que existen controversias entre vecinos relacionadas con aspectos de convivencia y conflictos eventuales que en principio corresponde conocer y controlar a las autoridades de policía, siéndolo, entre otros, los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la misma, conforme los artículos 33, 180 y 198 de la ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, quienes en caso de “sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo”, están facultados para “desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo” e imponer “Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)”, aplicando el procedimiento contenido en su artículo 222.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 001 2017 00065-01 Demandantes: William Manuel Moncada Bernal y otros Demandadas: Municipio de Armenia, Departamento de Policía Quindío, Junta de Acción Comunal del Barrio La Isabela.

Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 011 Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido el 1º de diciembre del 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los ciudadanos William Manuel Moncada Bernal, Miguel Ángel Zapata López, Gerardo Ríos, Amparo Ochoa y Danilo Restrepo Molina narran que el salón comunal del barrio La Isabela de Armenia genera cantidades excesivas de ruido los fines de semana, con la anuencia de la Alcaldía Municipal y la Policía, perturbando la calidad de vida de los habitantes del sector, entre ellos un menor de edad que padece autismo y personas de la tercera edad que sufren enfermedades mentales crónicas, sujetos de especial protección constitucional.

Se especifica respecto de los tutelantes, que el señor Gerardo Ríos y su esposa son adultos mayores. El señor Danilo Restrepo se encuentra convaleciente de cirugía abdominal y no logra reposo los fines de semana. La señora Amparo Ochoa vive con un bebé y otro niño. Resaltan que han acudido al Comando de Policía sin obtener solución y afirman que el salón comunal es utilizado por casas banqueteras, hecho que eventualmente podría configurar el delito de peculado por uso.

Pretenden entonces que se amparen los derechos a la intimidad familiar y personal, vida, salud así como dignidad humana, que se ordene que cesen las actividades atrás señaladas y se tomen las medidas necesarias para evitar que se continúen presentando, además, que se ponga en conocimiento esta situación de los “organismos de control”. El escrito de tutela fue presentado el 20 de noviembre de 2017 y admitido el día siguiente.

Se vincularon por pasiva el municipio de Armenia, Departamento de Policía Quindío, Junta de Acción Comunal del Barrio La Isabela y la Comisión de Convivencia y Conciliación de ese Barrio[1]. El apoderado del ente territorial indicó que la Junta de Acción Comunal goza de total autonomía, por tanto la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía no tiene injerencia en sus decisiones, pues se encarga de su vigilancia, inspección y control, además los demandados deben presentar queja por los hechos narrados, siendo la comisión de convivencia y conciliación del barrio La Isabela, la competente para dar solución a este asunto.

El comandante del Departamento de Policía Quindío aseguró que no ha recibido quejas o solicitudes relacionadas con el objeto de esta acción, además el presidente de la Junta de Acción Comunal informó que si bien ha prestado la caseta comunal para eventos de los residentes del barrio, ninguno de ellos implica excesivo ruido en la noche. El presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Isabela manifestó, en síntesis, que la caseta comunal ha sido utilizada por varios habitantes del sector sin que por esa razón hubiese recibido llamado de atención por parte de la Policía Nacional.

2. EL FALLO IMPUGNADO Declaró improcedente el amparo reclamado. Argumentó que el artículo 222 de la ley 1801 de 2016 previó la acción de policía a través de procedimiento verbal inmediato para ventilar la situación expuesta en la demanda, trámite que tiene mayor celeridad y culmina con orden o medida correctiva de inmediato cumplimiento, sin que su eficacia e idoneidad admita discusión; además, aun cuando en el escrito de tutela afirmaron que han acudido a los competentes sin obtener solución, ello no fue probado por los demandantes, a pesar de ser requeridos por el Juzgado para ello.

Adujo que se alega la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, para cuya protección puede acudir a la acción popular o excepcionalmente a la tutela siempre que el peticionario sea el directamente afectado, lo que no ocurre en este caso, pues las historias clínicas aportadas con la demanda no corresponden a los demandantes y en caso de que estos pretendiesen actuar como agentes oficiosos, debían manifestarlo.

También recordó que la existencia de perjuicio irremediable no fue invocada por la parte actora.

3. LA IMPUGNACION Afirman los demandantes que en el escrito de tutela solicitaron que se practicaran testimonios con el fin de demostrar que han acudido en varias oportunidades a la Estación de Policía del barrio La Isabela, donde se niegan a recibir las quejas escritas y les dicen que promuevan el retiro del presidente de la Junta de Acción Comunal, además que ante comunicaciones telefónicas no acuden al sector, por tanto esta acción sí es procedente y el fallo recurrido incurrió en defecto fáctico porque no acudió a los testimonios de los demandantes.

Resaltan que con la contestación del presidente de la Junta de Acción Comunal se aportaron 16 solicitudes de préstamo del salón comunal, de lo que se infiere que no permanecieron en silencio, pues se desarrollaron fiestas generando alto ruido. Indican que son los perjudicados directos, y que no se indagó respecto de las patologías mencionadas en la demanda, especialmente aquella padecida por la progenitora de William Manuel Moncada, siendo también directamente afectados los señores Amparo Ochoa y Danilo Restrepo.

Refieren que permitir el uso de un bien público sin recibir remuneración puede constituir un eventual detrimento patrimonial. Solicitan entonces se revoque el fallo impugnado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a determinar si resulta procedente la acción de tutela respecto de la afectación por ruidos que según los demandantes se generan por eventos realizados en el Salón Comunal del barrio La Isabela de Armenia. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del decreto 2591 de 1992, es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos.

Frente a aquellos eventos en que puede afectarse un derecho colectivo, como lo indicó el Juzgado de instancia, la Corte Constitucional ha precisado que por regla general el mecanismo idóneo para amparar esos intereses es el medio de control contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo ha admitido la procedencia de la tutela en algunos casos.

Al respecto, se recuerda que en sentencia T-517/11 explicó: “(…) la Corte ha señalado unas reglas de ponderación como criterio auxiliar que el juez deberá tener en cuenta para, eventualmente, conceder el amparo de derechos colectivos a través de la acción de tutela. Al respecto, ha establecido que “la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.

Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que “en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de un apersona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no precede la acción de tutela” ”.

Por consiguiente, es de aclarar que no obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (I) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

(II) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. (III) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. (IV) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado.” En el presente asunto los demandantes afirman residir cerca del salón comunal del barrio La Isabela y ser directamente perjudicados con los ruidos generados por eventos que allí se realizan.

En el contexto presentado en los apartes anteriores de esta sentencia, la Sala considera que no se reúne el requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien fue demostrado que se realizan eventos en el salón comunal, estos son de distinta índole, pues tienen lugar previa solicitud de los interesados y por diferentes motivos, así que no es posible colegir que en todos ellos se presentan las dificultades relatadas en el escrito de tutela, aunado a que no se trata de actividades constantes y habituales que afectaran de forma clara derechos fundamentales de los demandantes, que pudiesen habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo.

Lo alegado y acreditado permite comprender que existen controversias entre vecinos relacionadas con aspectos de convivencia y conflictos eventuales que en principio corresponde conocer y controlar a las autoridades de policía, siéndolo, entre otros, los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la misma, conforme los artículos 33, 180 y 198 de la ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, quienes en caso de “sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo”, están facultados para “desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo” e imponer “Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)”, aplicando el procedimiento contenido en su artículo 222.

Igualmente, en atención al artículo 211 de la norma citada los “personeros municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado” están facultados para “realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos”, así mismo: “vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario” y “recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de Policía”, contando entonces los demandantes no solo con el mecanismo judicial de protección de los derechos e intereses colectivos, escenario propicio para debatir aspectos como el uso de suelo autorizado al salón comunal, medición de intensidad auditiva en el sector, entre otros, dentro del cual es posible solicitar la adopción de medidas cautelares -- aun de urgencia-- como lo disponen los artículos 144, 230 y 234 de la ley 1437 de 2011, así como herramientas policivas que de conformidad con las normas en cita están asignadas a los integrantes de la citada Fuerza Pública, cuya inobservancia puede ser puesta en conocimiento del Ministerio Público, sin que sea necesario decretar la prueba testimonial pretendida por los demandantes.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela. Finalmente, si los actores consideran que se ha incurrido en alguna conducta delictiva, ellos directamente deben acudir a denunciarla ante la Fiscalía aportando los medios de prueba que consideran que soportan sus afirmaciones. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre del 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Esta última vinculada mediante auto del 28 de noviembre de 2017 (f.35).