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Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2017-00392-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-01-25

Sujetos procesales: CARLOS DARÍO YAGUE ANDUQUIA

CONFLICTO DE COMPETENCIA/Proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil. Su conocimiento le corresponde a los jueces civiles municipales. “El conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, porque el demandante en realidad pretende cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento con los que se identifica, situación que para nada implica una alteración de su estado civil… Ahora bien, la tramitación de una solicitud de corrección o cancelación de un registro civil de nacimiento implica la realización de un proceso de jurisdicción voluntaria, que en el Código de Procedimiento Civil se encontraba atribuido a los jueces de categoría circuito en la especialidad de familia, según el numeral 11, artículo 649, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo 5o del Decreto 2272 de 1989; sin embargo, el Código General del Proceso varío dicha competencia para asignársela a los jueves civiles municipales en primera instancia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 18. 4.

En el asunto de ahora, el solicitante presentó una “demanda de jurisdicción voluntaria” (fl. 3 c. 1) en la que pretende que se declare “la nulidad del registro civil de nacimiento” (ibídem); sin embargo, de la lectura de los hechos se desprende que, en realidad, busca la cancelación del segundo registro civil de nacimiento realizado el 16 de diciembre de 2010, para conservar el primero elaborado el 13 de octubre de 1992 (fl. 3 c. 1) y de ninguna manera atribuye a uno u otro registro alguna de las causales formales arriba descritas para pretender su nulidad.

Visto el propósito y la pretensión del solicitante, su requerimiento únicamente podía ser formulado ante el juez civil municipal, de donde viene la atribución de la competencia a aquel, por un factor vinculado a la naturaleza del asunto que ahora se pretende.”. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.

Exp. No. 63-001-31-10-004-2017-00392-01 (0009) Armenia, Quindío, veinticinco de enero de dos mil dieciocho Zánjese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto de Familia de Armenia, Quindío respecto del proceso de jurisdicción voluntaria elevado por Carlos Darío Yague Anduquia. A cuyo propósito, se considera: El Juzgado Primero Civil Municipal remitió al Juzgado Cuarto de Familia, ambos de esta ciudad, la demanda de jurisdicción voluntaria para tramitar la solicitud de la nulidad del registro civil de nacimiento de Carlos Darío Yague Anduquia, tras estimar que los juzgados de familia deben conocer de las nulidades de registros civiles de nacimiento, pues ello supone una alteración del estado civil del peticionario, con invocación del numeral 2º del artículo 22 del C.G.P. (fl. 10 c. 1). 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, desestimó su competencia para conocer la controversia aludida, porque las solicitudes de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil corresponden a los juzgados civiles municipales en primera instancia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P.; además, para apoyar dicha elección normativa, citó un pronunciamiento proferido por este Tribunal el 4 de octubre de 2016, mediante el cual se atribuyó a los jueces civiles municipales el conocimiento de las solicitudes de cancelación o anulación del registro civil de nacimiento (fls. 13 a 17 c. 1). 3.

El conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, porque el demandante en realidad pretende cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento con los que se identifica, situación que para nada implica una alteración de su estado civil (fl. 3 c. 1). El estado civil de una persona corresponde a la situación jurídica que tiene respecto de su familia dentro de la sociedad, entorno que determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, por ello es indivisible, indisponible e imprescriptible; los hechos y decisiones judiciales que conciernen al mismo deben inscribirse y solo pueden comprobarse mediante el registro civil correspondiente.

Ahora bien, las actas de registro de nacimiento depositan la realidad personal y familiar del inscrito y, en principio, se presumen auténticas y puras, siempre y cuando se hayan realizado en debida forma en el registro del estado civil – art. 102 del Decreto 1260 de 1970-; sin embargo, estas pueden ser corregidas, canceladas o anuladas, según sea el caso, todo con el propósito de ajustar el registro civil a la real situación del sujeto.

En efecto, según las previsiones del Decreto 1260 de 1970, la corrección de un registro civil de nacimiento busca ajustar los elementos que identifican a la persona con su realidad personal, a su turno, la cancelación de uno de los registros obedece a la múltiple existencia de estos, siempre que se refieran a la misma persona, pero sin que tal abolición posibilite la petición de nulidad del mismo, pues en dicho caso, corresponde a un proceso de naturaleza distinta a la jurisdicción voluntaria, que rige tanto a la corrección como a la cancelación y solo procederá por las siguientes causales formales: “1.

Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5.

Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta” (art. 104 del Decreto 1260 de 1970). Ahora bien, la tramitación de una solicitud de corrección o cancelación de un registro civil de nacimiento implica la realización de un proceso de jurisdicción voluntaria, que en el Código de Procedimiento Civil se encontraba atribuido a los jueces de categoría circuito en la especialidad de familia, según el numeral 11, artículo 649, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo 5o del Decreto 2272 de 1989; sin embargo, el Código General del Proceso varío dicha competencia para asignársela a los jueves civiles municipales en primera instancia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 18. 4.

En el asunto de ahora, el solicitante presentó una “demanda de jurisdicción voluntaria” (fl. 3 c. 1) en la que pretende que se declare “la nulidad del registro civil de nacimiento” (ibídem); sin embargo, de la lectura de los hechos se desprende que, en realidad, busca la cancelación del segundo registro civil de nacimiento realizado el 16 de diciembre de 2010, para conservar el primero elaborado el 13 de octubre de 1992 (fl. 3 c. 1) y de ninguna manera atribuye a uno u otro registro alguna de las causales formales arriba descritas para pretender su nulidad.

Visto el propósito y la pretensión del solicitante, su requerimiento únicamente podía ser formulado ante el juez civil municipal, de donde viene la atribución de la competencia a aquel, por un factor vinculado a la naturaleza del asunto que ahora se pretende. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Civil Familia Laboral, resuelve: Primero: Zanjar el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto de Familia de Armenia, Quindío en el sentido de atribuir al primero de ellos, el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria para la cancelación del registro civil de nacimiento, elevado por Carlos Darío Yague Anduquia.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío y comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz