Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00004-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-01-24

Sujetos procesales: WALTER SALAZAR CORREA FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE FUNZA, CUNDINAMARCA.

DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado. Se brinda respuesta durante el trámite tutelar. “Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: WALTER SALAZAR CORREA ACCIONADO: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE FUNZA, CUNDINAMARCA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00004-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 010 Armenia, Quindío, enero veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por WALTER SALAZAR CORREA, en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el accionante que el día 12 de diciembre del año 2017, presentó petición ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, Cundinamarca, solicitando información sobre la investigación del proceso que se adelanta por el punible de Falsedad en Documento Público con radicación No. 25286600037720144001833, donde él actúa como víctima, sin haber obtenido respuesta alguna.

Pretende entonces que se tutele el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada que resuelva su solicitud. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 17 de enero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Fiscal Cuarto Seccional de Funza[1]. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el funcionario de la Fiscalía manifestó que asumió como titular del despacho el 16 de octubre de 2017, sin que encontrara en el inventario de procesos activos el expediente con el número de radicación indicado por el demandante.

Resaltó que la guía de envió de la petición del 12 de diciembre de 2017, iba dirigida a la Fiscalía Tercera Seccional, por lo cual no se pudo dar respuesta oportuna al mismo. En cuanto a los hechos relatados por el demandante en la tutela, explicó que una vez verificado el SPOA, pudo constatar que el proceso 201400183, fue archivado mediante orden del 24 de julio de 2017 por la anterior Fiscal, sin que se tomara decisión alguna a efectos de restablecer los derechos del señor SALAZAR CORREA, tal y como él mismo lo había solicitado al momento en que instauró la denuncia, ni tampoco se evidenció comunicación alguna para efectos de informarle de la decisión de archivo de las diligencias.

Por último, expuso que como no se le restablecieron los derechos al accionante, dispondría el desarchivo de las diligencias “a efectos de solicitar ante un Juez de Control de Garantías, Audiencia Preliminar de Restablecimiento de Derechos a favor del señor WALTER SALAZAR CORREA, para solicitar la cancelación del comparendo No. 2011672 del 23 de diciembre de 2008 y Resolución No. 6233 de mayo de 2009”[2], en vista de que se pudo establecer que el denunciante fue suplantado y el funcionario de tránsito que realizó el comparendo fue engañado.

Adicionalmente, anexó copia de la respuesta enviada al demandante mediante correo certificado[3]. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la entidad accionada, frente a la solicitud elevadas por el tutelante. Respecto al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.

En este caso, como se desprende de la petición a fls. 5-6, el señor SALAZAR CORREA pidió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, Cundinamarca, información sobre el proceso con radicado No. 2528660003772014400183, mediante el cual se llevaba a cabo investigación por el hecho punible de Falsedad Material del Documento público, donde él era víctima, sin que le fuera contestada la solicitud.

El Fiscal titular del despacho en respuesta al empeño tutelar, acreditó que por medio del oficio No.004 del 22 de enero de 2018[4], informó al accionante que con anterioridad se había ordenado el archivo de las diligencia, sin embargo en vista de que no se le restablecieron sus derechos como víctima, solicitó el desarchivo del proceso para lograr la cancelación de la orden de comparendo bajo el cual fue suplantada su identidad, ante un Juez de Control de Garantías de Cota, Cundinamarca.

Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 12 [2] Folio 16 [3] Folio 56-57 [4] Folio 56