Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2017-00074-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-01-26

Sujetos procesales: JOSÉ ANTONIO OSORIO CRUZ. AGENTE OFICIOSA: MARÍA LUCELLY VINASCO CASTRO ARL POSITIVA Y EPS ASMET SALUD.

SERVICIOS DE SALUD POR ACCIDENTE DE TRABAJO/Responsabilidades de las EPS y de las ARL no deben obstaculizar las atenciones que requiera el paciente. Competencias de cada entidad en el servicio de salud. Facultades del juez. “Frente a la prestación del servicio de salud respecto de quien sufrió accidente de trabajo, la Corte Constitucional en sentencias T-994/12 y T- 709/16 precisó que las controversias que se presenten respecto del origen de las patologías diagnosticadas al empleado no deben ser obstáculo para garantizar la atención médica porque una vez se fije de forma definitiva el origen del accidente o de la enfermedad, proceden los reembolsos a que haya lugar.

Recordó que el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS que repetirá contra la ARL a la cual esté afiliado el trabajador. Sostuvo la Corte que en caso de no contar con dictamen médico, corresponde al Juez de tutela determinar de manera provisional y transitoria el origen del mismo a fin de radicar el deber de garantizar el derecho a la salud en alguna de esas entidades, sin perjuicio de que posteriormente se establezca lo contrario.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO OSORIO CRUZ AGENTE OFICIOSA: MARÍA LUCELLY VINASCO CASTRO DEMANDADOS: ARL POSITIVA Y EPS ASMET SALUD RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2017-00074-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No.012 Armenia, Quindío, enero veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo proferido el 2 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la agente oficiosa que el señor Osorio Cruz sufrió un accidente laboral el 7 de noviembre de 2017 y actualmente se encuentra hospitalizado. Fue diagnosticado con varias patologías en su columna, razón por la que el médico tratante ordenó intervención quirúrgica y la ARL Positiva se ha negado a realizar el procedimiento.

Solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, ordenando a la ARL autorice los instrumentos necesarios para la intervención quirúrgica a fin de tratar sus enfermedades. Pretende además que se conceda tratamiento integral, así como transporte, alimentación y estadía con acompañante a la ciudad que sea remitido las veces que sea necesario, por cuanto no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos médicos.

La tutela fue presentada el 19 de diciembre y admitida ese día, ordenando integrar el contradictorio con la ARL Positiva y EPS ASMET SALUD, quienes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando a la EPS ASMET SALUD que autorice y programe el procedimiento médico que requiere el demandante. Adujo que el dictamen practicado al demandante determinó que solo una de sus patologías tiene origen laboral pues las demás lo son de origen común, decisión no controvertida por el interesado, a fin de que las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez ordenaran los servicios requeridos por el paciente, por ello concluyó que la ARL Positiva no ha vulnerado sus derechos.

Sin embargo, conforme jurisprudencia constitucional, las EPS deben brindar la atención médica independientemente de las controversias sobre el origen de la enfermedad, pues cuenta con mecanismos para el reembolso de los gastos generados por la prestación del servicio. En este caso, encontró probado que si bien el Hospital San Juan de Dios informó a la EPS ASMET Salud sobre la negación del servicio por parte de la ARL, el procedimiento quirúrgico no ha sido autorizado.

LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación la agente oficiosa consignó por escrito su intención de recurrir el fallo[1], además obra documento firmado por el demandante[2] manifestando su inconformidad frente al origen de sus patologías dictaminadas por la ARL y señalando que tal decisión fue apelada, siendo informado de que su expediente se encuentra en la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

Frente a la prestación del servicio de salud respecto de quien sufrió accidente de trabajo, la Corte Constitucional en sentencias T-994/12 y T- 709/16 precisó que las controversias que se presenten respecto del origen de las patologías diagnosticadas al empleado no deben ser obstáculo para garantizar la atención médica porque una vez se fije de forma definitiva el origen del accidente o de la enfermedad, proceden los reembolsos a que haya lugar.

Recordó que el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS que repetirá contra la ARL a la cual esté afiliado el trabajador. Sostuvo la Corte que en caso de no contar con dictamen médico, corresponde al Juez de tutela determinar de manera provisional y transitoria el origen del mismo a fin de radicar el deber de garantizar el derecho a la salud en alguna de esas entidades, sin perjuicio de que posteriormente se establezca lo contrario.

En el asunto examinado, se tiene que la ARL Positiva emitió dictamen para la calificación del origen de las enfermedades padecidas por el señor Osorio Cruz, señalando como profesional: contusión de la región lumbosacra y de la pelvis (S300) y de origen común las demás: fractura de vértebra lumbar, trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía, nódulos de schmorl, cifosis y lordosis, otras artrosis especificadas, argumentando que “no existe mecanismo de lesión que desencadene los hallazgos crónicos y degenerativos de la resonancia y no es posible relacionar dichos diagnósticos con el mecanismo de trauma descrito en furat.

Por lo tanto ésta aseguradora determina que el presente evento es de origen mixto”[3]. Si bien el señor José Antonio Osorio Cruz afirma que el citado dictamen fue apelado y el estudio del asunto se encuentra actualmente a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío[4], lo cierto es que para efectos de garantizar su derecho fundamental a la salud asignando la prestación del mismo a una de las entidades de forma provisional y transitoria, la Sala coincide con la decisión impugnada en cuanto a que corresponde a la EPS ASMET SALUD brindar la atención médica que éste requiere, sin perjuicio de que dictamen en firme considere lo contrario, por cuanto a la fecha la ARL Positiva emitió concepto según el cual solo una de las patologías que aquejan al paciente es de origen profesional y los procedimientos prescritos por los médicos tratantes corresponden al tratamiento de aquellas de origen común[5], sin que se cuenta con elementos de juicio para afirmar lo contrario, aunado a que dirimir esa controversia de forma definitiva no compete al Juez de tutela.

Finalmente, no es procedente acceder a las demás pretensiones del accionante (tratamiento integral, pago de gastos de transporte), porque[6] no se mencionó en la demanda ningún hecho que permita siquiera inferir que al actor se le ha negado sistemáticamente el tratamiento de sus patologías, considerando que la omisión en este caso tuvo lugar por la controversia en la entidad responsable de asumir el pago de la atención médica a causa del origen de las enfermedades y antes de presentar la tutela, la EPS autorizó uno de los servicios requeridos[7]; además tampoco se observa que se hubiesen ordenado procedimientos o consultas médicas en otras ciudades y que la ausencia de recursos económicos para cubrir los gastos de desplazamientos le impidan acceder a ellos.

Sus peticiones en tales sentidos carecen de sustento y, por ello, no pueden ser atendidas. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] F. 50 [2] F. 52 [3] Fls. 8 a 10 [4] F. 68 [5] F. 12 [6] La Sala ha expuesto este criterio en anteriores oportunidades, entre otras, sentencia del 9 de octubre de 2017, radicación No. 63-001-22-04-000- 2017-00144-00, Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño [7] “internación en servicio de complejidad alta” f. 49