Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00001-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-01-24

Sujetos procesales: JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS. REPRESENTANTE LEGAL: CAROLINA ARIAS HOYOS JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA. VINCULADO: MENOR SANTIAGO SALAZAR MEDINA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Se cumplen requisitos generales pero no específicos de procedencia. Caso en el cual se demanda decisión que niega exclusión de bienes de inventarios y avalúos en proceso de sucesión. “En estas circunstancias, la Sala considera que si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el asunto denunciado es de evidente relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y las actuaciones denunciadas no corresponden a providencias de tutela; es también lo cierto que están ausentes los requisitos especiales para establecer la procedibilidad del amparo solicitado.

Al respecto, se observa que el accionante en dos ocasiones en el proceso sucesorio en referencia ha solicitado la exclusión de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso y por ende, es evidente que ya se había agotado la oportunidad para decidir sobre esta clase de solicitudes. (…). Además, cumple decir que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones judiciales mencionadas, porque se advierte que el juzgado accionado no actuó al margen del procedimiento establecido y tampoco adoptó una decisión que luzca arbitraria frente a la normativa aplicable a este tipo de asuntos y por consiguiente, nada indica que procedió con desviación de poder.”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: menor Juan José Salazar Arias Representante legal: Carolina Arias Hoyos Accionado: Juzgado Tercera de Familia de Armenia Vinculado: menor Santiago Salazar Medina Representante legal: Marlly Leidy Medina Pérez Radicación: 63001-2214-000-2018-00001-00 Aprobado Acta No. 001.

Armenia, Q., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por el menor Juan José Salazar Arias, representado por Carolina Arias Hoyos, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en el que se vinculó al menor Santiago Salazar Medina, representado por Marlly Leidy Medina Pérez.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Carolina Arias Hoyos, en representación del menor Juan José Salazar Arias, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que en el proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina se declare sin efecto y valor jurídico la providencia de 21 de junio de 2017, por medio de la cual denegó la solicitud de exclusión de la posesión material de un bien inmueble de la partición; así como el auto de 1° de agosto de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición presentado.

Para ello, manifestó que en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia se adelanta el proceso de sucesión mencionado, siendo reconocidos como herederos del causante los menores Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias; además, que por auto de 26 de mayo de 2016, se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, que incluyó la posesión material ostentada por el de cujus sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia; providencia que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito mediante proveído de 8 de mayo de 2017.

Asimismo, adujo que el 20 de abril de 2015, Santiago Salazar Medina a través de representante legal, instauró demanda verbal de simulación absoluta de contrato en contra de Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, en condición de compradores y, en contra de Luis Mario Mejía Echeverry, en calidad de vendedor, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que el 13 de septiembre de 2016, emitió fallo favorable a las pretensiones invocadas; no obstante, en trámite de alzada, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, se revocó por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, cursando en la actualidad el recurso extraordinario de casación. También, manifestó que el 26 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 505 del Código General del Proceso, solicitó la exclusión de la casa de habitación de la carrera 16 No. 3N-11 de la ciudad, así como los dineros producto del embargo de cánones de arrendamiento de la vivienda, lo que se denegó mediante providencia de 21 de junio de 2017, pues el juzgado accionado estimó que no era posible excluir el predio de los inventarios y avalúos, ya que según las objeciones planteadas lo debatido era la posesión del causante respecto del bien, cuya situación se había decidido por auto de 26 de mayo de 2016, que confirmó el Tribunal Superior mediante providencia de 8 de mayo de 2017.

Finalmente, indicó que contra la providencia de 21 de junio de 2017, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo, el juzgado querellado por medio del proveído se abstuvo de reponer la decisión y tampoco concedió la alzada, al expresar que el auto era inapelable (fls. 1 a 32, cdno 1). 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Tercero de Familia de Armenia y los vinculados Santiago Salazar Medina, representado por Marlly Leidy Medina Pérez y el Defensor de Familia, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela (fls. 167, cdno 1).

Por su parte, la Procuradora IV Judicial en Asuntos de Familia solicitó denegar la demanda de tutela, pues si bien se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, es también lo cierto que considera acertada la decisión del juzgado querellado, porque pese a que las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos, y la exclusión de bienes de la partición, son figuras diferentes, se ha demostrado que el objetivo perseguido por el accionante con la última es igual al de las objeciones que fueron presentadas contra los inventarios, lo que no podría hacer variar la decisión censurada, pues sobre el punto hubo un pronunciamiento inicial, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior (fls. 168 a 169, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

En el caso de estudio, se advierte que la protección constitucional invocada es improcedente porque las denuncias blandidas en la demanda de tutela carecen de asidero. En efecto, al examen minucioso de las copias de la sucesión intestada de Henry Salazar Ospina, con radicado 63001-3110-003-2014-00219-00, la Sala establece que Juan José Salazar Arias presentó incidente de objeciones contra la diligencia de inventarios y avalúos calendada el 23 de abril de 2015; además, que el accionado resolvió dicho trámite negando los reparos formulados y, en consecuencia, procedió a su aprobación, según auto de 26 de mayo de 2016, que el solicitante apeló, el cual fue confirmado por el Tribunal de Armenia, mediante proveído de 8 de mayo de 2017 (fls. 166 a 177, 210, cdno 2).

Asimismo, se observa que el 20 de julio de 2016, con base en lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso, Juan José Salazar Arias pidió exclusión de bienes de la partición, al aducir que junto con su madre Carolina Arias Hoyos, adquirieron la propiedad y posesión del inmueble en referencia, por medio de compra realizada a Luis Mario Mejía Echeverry, de conformidad con la escritura pública número 342 otorgada el 11 de febrero de 2015, en la Notaría Cuarta de Armenia; solicitud que el accionado denegó mediante los autos expedidos el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2016, el último que aclaró el primero, al precisar que la petición anterior no se tramitaba porque carecía de los documentos ordenados en el inciso 2° del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 a 23 y 31, cdno 3).

Ahora, es de advertir que el 7 de octubre de 2016, Carolina Arias Hoyos, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, elevó en similares términos una solicitud de exclusión de bienes de la partición, la cual se negó por auto de 19 de octubre de 2016, en razón a que la solicitante actuaba como cónyuge supérstite sin derecho a gananciales y, por ende, no le asistía derecho a intervenir en el proceso sucesorio (fls. 56 a 62 y 99, cdno 3 de pruebas).

También, que el 26 de mayo de 2017, el accionante, con base en lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso, de nuevo presentó al juzgado solicitud de exclusión de bienes de la partición, tras argüir que con su madre tienen la posesión y propiedad del inmueble, por consiguiente, de ninguna manera podía habérsele inventariado en la masa herencial y tampoco los dineros embargados producto del arrendamiento del local comercial, relacionando los medios probatorios indicados en el inciso 2º de la norma en cita y otros que estimó necesarios para demostrar que los bienes inventariados son ajenos a la sucesión. La reclamación anterior fue negada por medio de auto de 21 de junio de 2017, porque el accionado consideró que estaba resuelto el debate de objeción contra la diligencia de inventarios y avalúos, de conformidad con las providencias de 26 de mayo de 2016 y de 8 de mayo de 2017, antes mencionadas, sin que fuera esta la oportunidad de acceder a la exclusión del inmueble, pues se incurriría en la causal 2ª de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso (fls. 239 a 245, 248 a 249, cdno 3).

Es de anotar, que el accionante contra el pronunciamiento anterior instauró los recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos por auto de 1° de agosto de 2017, en cuanto el juzgado querellado con los mismos argumentos se abstuvo de resolver la exclusión solicitada y denegó la alzada, porque la providencia era inapelable y de ningún modo podía aplicarse el artículo 505 del Código General del Proceso, ya que no se había llegado a la etapa procesal de partición de bienes (fls. 256 a 570, 306 a 311, cdno 3).

En estas circunstancias, la Sala considera que si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el asunto denunciado es de evidente relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y las actuaciones denunciadas no corresponden a providencias de tutela; es también lo cierto que están ausentes los requisitos especiales para establecer la procedibilidad del amparo solicitado.

Al respecto, se observa que el accionante en dos ocasiones en el proceso sucesorio en referencia ha solicitado la exclusión de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso y por ende, es evidente que ya se había agotado la oportunidad para decidir sobre esta clase de solicitudes. En efecto, es de anotar que en una primera ocasión el juzgado demandado denegó la petición que se había fundamentado en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, según se establece en los autos expedidos el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2016, que cobraron ejecutoria en el proceso.

También, que en una segunda ocasión el juzgado accionado resolvió sobre similar petición a través de los autos de 21 de junio de 2017 y 1° de agosto del mismo año, que se encuentran en firme; en consecuencia, se comprueba que en las actuaciones objeto de censura se ha producido el fenómeno de consumación o principio de eventualidad, el cual impide que se puedan presentar intervenciones sucesivas, a pesar de haber sido rechazadas.

Además, cumple decir que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones judiciales mencionadas, porque se advierte que el juzgado accionado no actuó al margen del procedimiento establecido y tampoco adoptó una decisión que luzca arbitraria frente a la normativa aplicable a este tipo de asuntos y por consiguiente, nada indica que procedió con desviación de poder.

En razón de lo anterior, se establece la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que las providencias en comento no pueden tildarse de irrazonables ni caprichosas y se debe tener en cuenta que el mecanismo constitucional no está previsto para desquiciarlas con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes les fueron adversas y tampoco puede abrirse el espacio a una etapa procesal ya agotada, pues el legislador para esa clase de decisiones no previó el recurso de apelación en los artículos 321 y 505 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se declarará improcedente la tutela invocada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por el menor Juan José Salazar Arias, representado por Carolina Arias Hoyos contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en el que se vinculó al menor Santiago Salazar Medina, representado por Marlly Leidy Medina Pérez.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al juzgado accionado y vinculado y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00001-00) Con impedimento |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00001-00) |(63001-2214-000-2018-00001-00) |