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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00007-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-01-25

Sujetos procesales: JUAN DIEGO GALLO LOZANO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Y OTRO. VINCULADOS: ANDRÉS FELIPE GALLO RUÍZ Y OTRO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia. La actuación que se demanda agotó todas las etapas previstas en la ley. “En esa observancia y siguiendo lo adoctrinado por la Corte Constitucional, cumple decir que en este caso la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones judiciales mencionadas, porque se advierte que en el proceso en referencia se han cumplido las diversas etapas prescritas por el legislador y se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto puesto en discusión (Sentencia T-018 de 20 de enero de 2017).”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y otro Vinculados: Andrés Felipe Gallo Ruíz y otro Radicación: 63001-2214-000-2018-00007-00 Aprobado Acta No. 013 Armenia, Q., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Juan Diego Gallo Lozano en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Juan Diego Gallo Lozano, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al segundo de los juzgados demandados que deje sin efectos y valor jurídico las providencias de 9 de agosto de 2016 y 26 de julio de 2017 y, en su lugar, emita la sentencia correspondiente en el proceso radicado No. 2011-00461-01.

Adicional, como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Armenia que complemente el fallo de 26 de julio de 2017, aplicando las disposiciones del artículo 1458 del Código Civil, modifico por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989. Para ello, manifestó que Andrés Felipe y Lina María Gallo Ruíz formularon demanda de simulación absoluta en contra de Juan Diego Gallo Lozano y herederos indeterminados del causante Samuel Gallo Mejía, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia.

Además, indicó que el 5 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia profirió sentencia, que declaró la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 3615 de 20 de diciembre de 2006, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de los herederos indeterminados del causante.

Asimismo, que subsanado lo anterior el 9 de agosto de 2016, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia que declaró la simulación relativa del contrato, porque encontró probada una donación que hubo entre las partes, incurriendo en un fallo extra petita al no ser esta la pretensión inicial; providencia que fue impugnada. Por último, alegó que el 26 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió la alzada confirmando la decisión adoptada en primer grado y denegó la adición solicitada por la parte actora, lo cual configuró un defecto sustancial por ausencia de aplicación del artículo 1458 del Código Civil (fls. 1 a 10, cdno 1).

Es de anotar que en la presente acción de tutela se vinculó a Lina María y Andrés Felipe Gallo Ruíz. 2. Réplica de los juzgados accionados y vinculados El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, remitió las copias de los documentos y audios contenidos en un disco compacto, relativos al proceso de simulación de contrato, con radicado 63001-4003-004-2011-00461-01, y solicitó la desvinculación del trámite constitucional, argumentando que si bien lo pretendido por los demandantes en el litigio era la simulación absoluta, no podía sacrificarse el derecho sustancial por formalismos, existiendo autorización para interpretar la demanda, por lo que el fallo que es objeto de censura se encuentra ajustado a derecho y a la realidad probatoria y procesal cumplida en el expediente (fls. 42 y 43, cdno 1).

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia contestó la acción constitucional, manifestando que durante el trámite de segunda instancia no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que la decisión proferida fue adoptada teniendo en cuenta las normas adjetivas aplicables al caso de estudio (fl. 47, cdno 1).

Asimismo, Lina María Gallo Ruíz expuso que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque nada establece la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que el proceso en referencia cumplió todas las ritualidades exigidas para estos trámites y las decisiones judiciales proferidas no desbordaron lo pretendido en la demanda, pues lo advertido es que los juzgados valoraron en su conjunto el petitum y las pruebas debidamente allegadas al expediente (fls. 52 a 54, cdno 1).

Finalmente, se observa que Andrés Felipe Gallo Ruíz guardó silencio frente a la acción constitucional. Consideraciones de la Sala De entrada, se advierte que la protección constitucional invocada es improcedente, porque las denuncias blandidas en la demanda de tutela carecen de asidero. En efecto, es de anotar que al examen minucioso del proceso de simulación con radicado No. 63001-4003-004-2011-00461-01, la Sala observa que la acción constitucional va encaminada a que se revisen dos providencias, la primera de 9 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia que declaró la simulación relativa del contrato y, la segunda, la de 26 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que confirmó la decisión anterior.

En esa observancia y siguiendo lo adoctrinado por la Corte Constitucional, cumple decir que en este caso la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones judiciales mencionadas, porque se advierte que en el proceso en referencia se han cumplido las diversas etapas prescritas por el legislador y se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto puesto en discusión (Sentencia T-018 de 20 de enero de 2017).

Cabe advertir que el amparo constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellos circunstancias en las que se evidencia grave actuación de hecho por parte de los jueces que conocen el asunto litigioso; ello, en razón al principio de la cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la autoridad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias legalmente establecidas.

En ese sentido, nada en las actuaciones indica que los jueces procedieron con desviación de poder y desbordando la congruencia necesaria fijada en el litigio con la demanda de simulación contractual y la contestación correspondiente; además, las decisiones fueron expedidas con un apoyo probatorio evidente pues se sustentaron en certificados, documentos públicos requeridos y prueba testimonial practicada, y se fundamentaron en normas pertinentes para la resolución del litigio, de lo que se concluye la ausencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que no pueden tildarse de irrazonables ni caprichosas las decisiones en comento, y se debe tener en cuenta que el mecanismo constitucional no está previsto para desquiciarlas con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes les fueron adversas y tampoco puede abrir el espacio de una etapa procesal ya agotada.

Finalmente, cumple decir que la petición subsidiaria deprecada en la demanda de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, pues se establece que el accionante al formular los reparos contra la sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, nunca censuró la falta de aplicación del artículo 1458 del Código Civil, cuyo aspecto solo lo invocó una vez pronunciada la sentencia de 26 de julio de 2017, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito al resolver el recurso de apelación y con el propósito de que esta última providencia se complementara, lo cual significa que la oportunidad se encontraba precluida.

Ello es así, porque la jurisprudencia constitucional establece la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente. Al respecto, es de anotar que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas no planteadas en oportunidad, pues no tiene como propósito revivir términos o espacios que se dejaron vencer, ya que es necesario que el solicitante de la protección constitucional hubiere agotado los medios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

Con base en lo anterior, se declarará improcedente la tutela invocada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Juan Diego Gallo Lozano contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se vinculó a Andrés Felipe Gallo Ruíz y Lina María Gallo Ruíz. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los juzgados accionados y vinculados y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00007-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00007-00) |(63001-2214-000-2018-00007-00) |