SERVICIOS DE SALUD POS Y NO POS/Obligaciones de las EPS y de las entidades territoriales. El recobro no es asunto pasible de solución por vía de tutela, para ello existen otras regulaciones a las que debe acudir la entidad interesada. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2017-00434-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y otros Accionante: Fernando Bustamante Arias Agente oficiosa: María Esperanza Vinasco Rivera Accionados: Asmet Salud EPS-S y otra Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Acta de Discusión No. 009 Armenia, Q., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1.
La demanda de tutela María Esperanza Vinasco Rivera, en calidad de Defensora Pública en Asuntos Administrativos de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y agente oficiosa de Fernando Bustamante Arias, presentó demanda de tutela en contra de Asmet Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la salud y vida, ordenándosele a las aludidas entidades accionadas que le suministren “OXÍGENO MEDICINAL DOMICILIARIO PIPA SUFICIENTE PARA LA DOSIS”, los medicamentos denominados “INDICATEROL/GLICOPIRRONIO 110 PG-5050PG CAPSULAS PARA INHALACIÓN +INHALADOR”, “AMITRIPTILINA, PARCHES DE LIDOCAINA, CARBAMAZEPINA 200 MG y PREGABALINA 75MG” y control médico por la especialidad de neumología. Además, solicitó el suministro un tratamiento integral para las patologías que presenta.
Para ello, manifestó que el accionante tiene 73 años de edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la E.P.S.-S Asmet Salud; además, que le fue diagnosticado “ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA PULMONAR - EPOC y NEURALGIA POST HERPÉTICA”, razón por la cual los galenos especialistas le ordenaron los elementos, medicamentos y control requeridos, que son esenciales para el manejo de las enfermedades que actualmente padece, los cuales no le han sido autorizados, ni entregados (fl. 1 a 8, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, pidió su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que le corresponde a la EPS-S Asmet Salud proporcionar los servicios médicos implorados, porque el paciente se encuentra afiliado en dicha entidad; asimismo, manifestó que en caso de impartirse ordenamientos en su contra, los mismos debían precisarse de manera clara y específica, ya que el Departamento en una entidad pública cuya misión es diferente a la de las empresas prestadoras de los servicios de salud (fls. 25 a 29, cdno 1).
Por su parte, Asmet Salud E.P.S-S, solicitó se declare improcedente la demanda de tutela, porque el accionante no agotó el procedimiento idóneo para obtener el suministro de los servicios excluidos del plan de beneficios; sin embargo, adujo que en caso de tutelarse el derecho, debía ordenarse a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que cumpliera con sus obligaciones legales y reglamentarias, realizado los pagos que le corresponden (fls. 32 a 39, cdno 1).
Sentencia de primer grado El Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante fallo de 22 de noviembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales de Fernando Bustamante Arias contra Asmet Salud EPS-S., y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y, en consecuencia le ordenó a la primera, en caso de no haber hecho efectiva la medida provisional impuesta, que le suministrara al accionante el “oxígeno domiciliario” y los medicamentos “Indacaterol/Glicopirroneo 110 pg/50 pg cápsulas para inhalación + inhalador x 90, amiptriptilina, parches transdermicos de Lidocaína en cantidad de 90, Carbamazepina x 200 mg y pregabalina x 750 mg y la valoración para control por neumología”.
Además, le ordenó la prestación del servicio de salud que requiera el paciente. Asimismo, requirió a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, para que le brindara al paciente el acompañamiento y asesoría necesarios, especialmente en lo atinente a gestionar a su favor los servicios NO POS-S, con pago a su cargo, según la normativa vigente (fls. 41 a 43, cdno 1).
La Impugnación Asmet Salud EPS-S., impugnó el fallo de primer grado para que se le ordene a la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, el suministro de los medicamentos solicitados, ya que se encuentran excluidos del plan de beneficios de salud o, en su defecto, se dispusiera la facultad de recobrar los dineros gastados. De otro lado, manifestó que el suministro mensual de oxígeno domiciliario, el cual tiene su presentación de cilindro y/o balas de oxígeno portátil, genera un tema de inseguridad para el accionante y su familia, razón por la cual pidió que se evaluara la posibilidad de proporcionarlo mediante el concentrador de oxígeno, el cual cumple con la misma finalidad del cilindro en comento (fl. 47, cdno 1).
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la protección constitucional, en el sentido de ordenársele únicamente a Asmet Salud EPS-S., la prestación de los servicios médicos requeridos, ya que al ente territorial solo le compete el pago de los servicios excluidos del plan de beneficios (fls. 57 y 58, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Es de anotar, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, que debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En ese sentido, cabe advertir que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan de Beneficios de Salud, pues de lo contrario, en un principio, les concernirá a las entidades territoriales asumir el servicio, porque es su deber solventar las necesidades de la población afiliada al régimen subsidiado, en razón a que carecen de capacidad económica que les permita su respaldo.
Sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los asignados a ella, con el fin de recuperar la salud de su afiliado. En el presente asunto, no cabe duda que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia en la sentencia de 22 de noviembre de 2017, asignándole a Asmet Salud EPS-S., el deber de suministrarle al paciente el servicio de oxígeno domiciliario, los medicamentos y control médico especializado requerido, porque estos fueron ordenados por los galenos adscritos a dicha empresa promotora de salud, argumento que fue expuesto por el accionante en su escrito de tutela y que no fue controvertido por esta entidad demandada.
Además, cumple decir que el paciente se trata de su afiliado y se advierte que sin la presencia de los mismos no hay mejoría, pues trata de un adulto mayor que padece “neuralgia del trigémino” y “enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas”, que es oxígeno dependiente y no puede movilizarse por sus propios medios; lo anterior, aunado al hecho de que dicha entidad también tiene el compromiso de garantizarle al usuario la atención médica requerida, en tanto que se encuentra autorizada para recobrar los costos de aquellos servicios excluidos del Plan de Beneficios ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.
Por lo anterior, de ninguna manera le es permitido a la empresa promotora de salud accionada persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, por trámites administrativos entre las entidades, máxime cuando lo que se persigue es que recupere su bienestar o mejore su calidad de vida. Así las cosas, con ocasión a la urgencia en la prestación de los servicios de salud, es evidente que le corresponde a Asmet Salud E.P.S., suministrar la totalidad de los servicios solicitados, entre estos, las pipetas de oxígeno requeridos, pues como es sabido de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la resolución 6408 de 26 de diciembre de 2016, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el suministro de oxígeno, con independencia “(…) de las formas de almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como balas, concentrador o recargas, entre otras, bajo el principio de integralidad”.
En ese sentido, se hacía necesario disponer, como lo hizo la juez, el suministro del oxígeno domiciliario; sin embargo, como nada dijo acerca de la forma de su dispensación y el accionante lo pidió en pipeta, en razón a los inconvenientes eléctricos que ha tenido con el concentrador (fl. 10), deberá modificarse la protección contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que Asmet Salud EPS-S., le suministre las suficientes pipetas de oxígeno al accionante con la garantía de la seguridad para los usuarios.
En los demás ordenamientos allí contenidos, la decisión quedará incólume. De otro lado, cumple decir que en lo que atañe a la petición subsidiaria de facultad de recobro ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, porque tales devoluciones tienen una regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales correspondientes.
Por último, del escrito de impugnación presentado por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, se desprende que dicho ente territorial aspira a que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a Asmet Salud EPS- S. Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede acogerse cabalmente debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos excluidos (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.
Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ya que no indicó con exactitud la manera como se debe suministrar el tratamiento integral que pueda requerir el accionante, el mismo se modificará, en el sentido de disponer que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Igualmente, se considera que Asmet Salud EPS-S., tiene el deber de proporcionarle al paciente los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a las enfermedades que padece. En razón de lo anterior se descartan los planteamientos de las entidades impugnantes; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente descritos y se confirmará en los demás pronunciamientos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el sentido de que en el término allí indicado, le corresponde a Asmet Salud EPS-S., suministrarle al accionante las pipetas de oxigeno prescritas por su médico tratante, con la garantía de la seguridad para los usuarios.
En lo demás, quedará incólume. Segundo.- Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo en comento, el cual quedará así: “TERCERO: Disponer que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiario, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar al accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan de Beneficios de Salud del Régimen Subsidiado.
Ordenar a Asmet Salud que efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a las enfermedades que actualmente padece el accionante. Tercero.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Cuarto.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a través de su agente oficiosa y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Quinto.- Ordenar y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2017-00434-01)