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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00406-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-01-19

Sujetos procesales: LEIDY JOHANA VALENCIA ROJAS. AGENTE OFICIOSA: LUCERO ROJAS DUQUE MEDIMÁS EPS-S Y OTRO

SERVICIOS DE SALUD POS Y NO POS/Obligaciones de las EPS y de los entes territoriales. “En ese sentido, cabe advertir que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan de Beneficios de Salud, siendo responsables de los servicios excluidos los entes territoriales; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los tratamientos y elementos médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

(…). Ahora bien, del escrito de impugnación se desprende que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío aspira a que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a Medimás EPS- S. Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede ser acogida cabalmente, ello debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos excluidos, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00406-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y otros Accionante: Leidy Johana Valencia Rojas Agente oficiosa: Lucero Rojas Duque Accionados: Medimás EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Acta de Discusión No. 008 Armenia, Q., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Lucero Rojas Duque, en calidad de agente oficiosa de Leidy Johana Valencia Rojas, presentó demanda de tutela en contra de Medimás EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la salud y vida, ordenándosele a las aludidas entidades accionadas que efectúen su remisión a un centro hospitalario de IV nivel.

Asimismo, solicitó el suministro un tratamiento integral con médico “hepatólogo” de acuerdo con la patología que presenta. Para ello, manifestó que su hija tiene 35 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la E.P.S.-S Medimás; además, que le fue diagnosticado “CIRROSIS CRIPTOGENICA”, razón por la cual, los galenos especialistas ordenaron su remisión a un hospital de IV nivel y tratamiento inmediato con médico hepatólogo, que es esencial para el manejo de la enfermedad, pero no le ha sido autorizado (fl. 1 a 3, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío pidió la desvinculación del trámite constitucional, en razón a que le corresponde a la EPS-S Medimás proporcionar los servicios médicos implorados, porque la paciente se encuentra afiliada a dicha entidad (fls. 12 a 14, cdno 1). Medimás E.P.S-S, guardó silencio respecto del trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda (fl. 9, cdno 1).

Sentencia de primer grado El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante fallo de 23 de noviembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales de Leidy Johana Valencia Rojas y, en consecuencia, le ordenó a Medimás E.P.S-S., que autorizara y remitiera a la accionante a un centro hospitalario de cuarto nivel, para que recibiera tratamiento en la especialidad de hepatología y le proporcionara el tratamiento integral que estuviera relacionada con el diagnóstico que presenta.

Además, requirió a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, para que le suministrara a la paciente todos los servicios de salud excluidos del Plan de Beneficios de Salud del régimen subsidiado (fls. 18 a 25, cdno 1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la protección constitucional, en el sentido de ordenársele únicamente a Medimás EPS-S., la prestación de los servicios médicos requeridos, ya que al ente territorial solo le compete el pago de los servicios excluidos del plan de beneficios (fls. 31 y 32, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Es de anotar, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

En ese sentido, cabe advertir que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan de Beneficios de Salud, siendo responsables de los servicios excluidos los entes territoriales; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los tratamientos y elementos médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

En el presente asunto, es indiscutido que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, asignándole a Medimás EPS-S., el deber de realizar el traslado médico requerido, porque esto fue ordenado por el médico adscrito a dicha empresa promotora de salud, argumento que fue expuesto por la accionante en su escrito de tutela y que no fue controvertido por esta entidad demandada, ya que se trata de su afiliada y se advierte que sin la presencia de los mismos no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que dicha entidad también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto que se encuentra autorizada para recobrar los costos de aquellos servicios excluidos del Plan de Beneficios ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Ahora bien, del escrito de impugnación se desprende que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío aspira a que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a Medimás EPS- S. Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede ser acogida cabalmente, ello debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos excluidos, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que no hizo mención al tratamiento integral que se le debe suministrar a la accionante, se modificará dicho pronunciamiento, en el sentido de precisar que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan de Beneficios de Salud del Régimen Subsidiado.

En razón de lo anterior se descartan los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente explicados y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el cual quedará así:

TERCERO: Disponer que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiario, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan de Beneficios de Salud del Régimen Subsidiado” Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.-.

Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a través de su agente oficiosa y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00406-01)