PETICIONES EN MATERIA PENSIONAL/Términos que debe tenerse en cuenta según la naturaleza de la petición. “Ahora, tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia SU- 975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
En efecto, señaló que la administración cuenta con (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00391-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Bárbara Giraldo Jiménez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta No. 001 Armenia Q., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Bárbara Giraldo Jiménez, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la entidad aludida que resuelva de fondo la solicitud presentada el 1º de agosto de 2017, relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
En sustento de su pretensión, manifestó que convivía en unión marital de hecho con Ismael Carvajal Castaño, quien falleció el 28 de enero de 2013, razón por la cual el 1º de agosto de 2017 le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación económica en comento, sin que a la data hubiere obtenido pronunciamiento de fondo (fls. 2 a 4, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de Bárbara Giraldo Jiménez y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia procediera a suministrar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 1º de agosto de 2017 (fls. 16 a 21, cdno 1).
La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela por hecho superado, porque mediante Resolución SUB 192297 de 12 de septiembre de 2017, le reconoció a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fls. 25 a 27, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia SU-975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
En efecto, señaló que la administración cuenta con (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. De otro lado, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 1º de agosto de 2017, Bárbara Giraldo Jiménez presentó ante Colpensiones derecho de petición, tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su compañero Ismael Carvajal Castaño (fls. 5 y 6, cdno 1). Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el Juez de Primera Instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la accionada resolver de fondo la solicitud que se elevó; sin embargo, durante el transcurso de la impugnación Colpensiones acreditó haber dado respuesta a la petición, por lo cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, Colpensiones mediante Resolución SUB 192297 de 12 de septiembre de 2017, le reconoció a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de Ismael Carvajal Castaño, en el valor de $1´007.337 y dispuso la notificación del mencionado acto administrativo; satisfaciéndose de esta manera un pronunciamiento completo y coherente a lo requerido y que según constancia visible a folio 3 del cuaderno No. 2, fue notificada el 3 de diciembre del año pasado a la demandante (fls. 28 a 31, cdno 1, 3, cdno, 2).
En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela respecto del derecho de petición impetrado el 1° de noviembre de 2017, por carencia de objeto; no obstante, a la mencionada dependencia, se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la demanda de tutela, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con la misma.
Segundo.- Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00391-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-003-2017-00391-01) |(63001-3110-003-2017-00391-01) | | | | | | | Sin embargo, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se establece que la misma nunca fue notificada a la demandante, pues solo hasta el 14 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la data de la sentencia de primera instancia, fue dirigido a la última el oficio de citación No. BZ 2017_7959689, con la finalidad de que compareciera al punto de atención al ciudadano de Colpensiones, para efectos de llevar a cabo la notificación personal de la resolución en comento, sin que repose constancia de entrega del mismo (fl. 32, cdno 1).