Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00218-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-01-17

Sujetos procesales: MUNICIPIO DE ARMENIA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADOS: JUAN CARLOS ESCOBAR ACOSTA Y OTRO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Subsidiariedad. Improcedencia. Caso relacionado con la restitución de un inmueble arrendado, sobre el cual el municipio de Armenia como tercero ajeno al conflicto alega la propiedad. “Al respecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, a través de auto de 19 de julio de 2017, expuso que el artículo 1975 del Código Civil, permite el arrendamiento de cosa ajena, sin hacer distinción de la calidad del bien y que las inconformidades relacionadas sobre la titularidad del fundo, debían debatirse dentro de otro proceso, como quiera que el interesado no era parte dentro del asunto cuestionado, razón por la cual le ordenó la práctica de la comisión de entrega del predio; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque si bien es cierto que el Municipio de Armenia solicitó al Juzgado accionado que le entregara el inmueble objeto de restitución, por la calidad de propietario que tenía sobre el predio, es también lo cierto que no fue parte dentro del proceso cuestionado y hasta el momento no ha acudido a los estrados judiciales competentes con la finalidad de obtener la terminación del contrato de comodato que adujo haber suscrito con la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de Armenia y que según su criterio impedía el arrendamiento del predio; accionamiento que le permitía alcanzar la restitución del inmueble comprometido en la litis.

En ese sentido, es evidente que la entidad accionante acudió de modo directo a la acción constitucional para presentar sus reparos e inconformidad, en vez de ponerlos en conocimiento del juez competente, situación que ahora resulta inadmisible…”. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Municipio de Armenia Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Juan Carlos Escobar Acosta y otro Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-001-2017-00218-01 Aprobado Acta No. 005.

Armenia, Q., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El Municipio de Armenia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho judicial que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia expedida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado al número 2017-00050-00; y, disponga su vinculación a dicho trámite a partir del auto admisorio de la demanda.

Para ello, manifestó que Jefferson Steven Perdomo, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de Armenia, instauró proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado en contra de Juan Carlos Escobar Acosta, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Además, señaló que el mentado despacho judicial mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en comento y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien objeto de litigio.

Asimismo, adujo que el mencionado fallo le vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que el predio objeto de restitución es de propiedad del ente municipal y, por ende, se le debió vincular al trámite judicial, más aún si se tiene en cuenta que había celebrado contrato de comodato con la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá, situación que le impedía darlo en arrendamiento, ya que se trata de un bien fiscal, que es de uso público (fls. 2 a 11, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Jefferson Steven Perdomo, en condición de representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá y Juan Carlos Escobar Acosta. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, porque las decisiones proferidas en el proceso de restitución cuestionado fueron adoptadas conforme a la normativa vigente y en dicho asunto nunca se discutió la titularidad del dominio en cabeza del Municipio de Armenia y mucho menos la existencia del contrato de comodato a que alude el libelo (fl. 29 y 30, cdno 1).

El señor Jefferson Steven Perdomo, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de la ciudad, solicitó la confirmación de la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en la cual se ordenó la restitución del predio objeto de litigio, como quiera que lo debatido en el proceso de restitución era la mora del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento; además, señaló que si bien el Municipio de Armenia celebró un contrato de comodato con la aludida Junta de Acción Comunal mencionada, es también lo cierto que solo se hizo sobre el lote y nunca sobre la mejora, la cual fue construida con los recursos proporcionados en por el Departamento de Boyacá, después del terremoto ocurrido en el año 1999 (fls. 33 a 43, cdno 1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 14 de noviembre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, porque la entidad accionada no agotó todos los medios de defensa judicial que le otorgaba el ordenamiento jurídico, en razón a que no interpuso recurso de reposición en contra del auto 29 de julio de 2017, que le negó la petición de entrega del inmueble; además, adujo que la mencionada entidad territorial tenía la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble cuestionado y finalizar el contrato de comodato que dijo haber suscrito con la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá. Igualmente, expresó que, en gracia de discusión, era improcedente la vinculación del Municipio de Armenia al proceso de restitución de inmueble arrendado, porque el mismo solo tiene como partes al arrendador y arrendatario, sin que fuera necesaria la vinculación del ente municipal, ya que era válido el arrendamiento de cosa ajena (fls. 91 a 95, cdno 1).

La impugnación El Municipio de Armenia impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección invocada, ya que por tratarse de un proceso de única instancia, en el cual nunca fue parte, era improcedente interponer los recursos respectivos contra el auto de 29 de julio de 2017 (fls. 100 y 101, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Con esa orientación, se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (Sentencia T- 145 de 2011 y SU-448 de 2016). En este asunto, a la revisión del contenido electrónico del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 63001- 4003-007-2017-00050-00, obrante a folio 32 del cuaderno número 1 y la inspección judicial realizada al mismo, la Sala verifica que Jefferson Steven Perdomo, en condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de Armenia, formuló proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Juan Carlos Escobar Acosta, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad, en cuyo trámite, el 22 de febrero de 2017, fue admitida la demanda.

Además, se advierte que el 3 de mayo de 2017 el mencionado despacho judicial profirió sentencia en la que declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de Armenia, en calidad de arrendador, y Juan Carlos Escobar Acosta, como arrendatario; igualmente, decretó la terminación del mismo y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble a la parte demandante.

De igual forma, se observa que el 18 de julio de 2017, el Municipio de Armenia le solicitó al juzgado de conocimiento que le entregara el bien inmueble objeto de restitución, porque el mismo trata de un bien fiscal de su propiedad, razón por la cual de ninguna manera podía ponerse a disposición de la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de Armenia.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, a través de auto de 19 de julio de 2017, expuso que el artículo 1975 del Código Civil, permite el arrendamiento de cosa ajena, sin hacer distinción de la calidad del bien y que las inconformidades relacionadas sobre la titularidad del fundo, debían debatirse dentro de otro proceso, como quiera que el interesado no era parte dentro del asunto cuestionado, razón por la cual le ordenó la práctica de la comisión de entrega del predio; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque si bien es cierto que el Municipio de Armenia solicitó al Juzgado accionado que le entregara el inmueble objeto de restitución, por la calidad de propietario que tenía sobre el predio, es también lo cierto que no fue parte dentro del proceso cuestionado y hasta el momento no ha acudido a los estrados judiciales competentes con la finalidad de obtener la terminación del contrato de comodato que adujo haber suscrito con la Junta de Acción Comunal del Barrio Boyacá de Armenia y que según su criterio impedía el arrendamiento del predio; accionamiento que le permitía alcanzar la restitución del inmueble comprometido en la litis.

En ese sentido, es evidente que la entidad accionante acudió de modo directo a la acción constitucional para presentar sus reparos e inconformidad, en vez de ponerlos en conocimiento del juez competente, situación que ahora resulta inadmisible, porque este mecanismo constitucional no permite suplantar la actividad del juez natural, más aún si se tiene en cuenta que lo debatido es la protección del derecho de propiedad aducido por un tercero ajeno al proceso en estudio y del cual no se predica su intervención forzosa.

Con todo lo anterior, se concluye que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En consecuencia, solo por estas razones se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00218-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00218-01) |(63001-3103-001-2017-00218-01) | | |(Aclaración de voto) |