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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00192-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-01-17

Sujetos procesales: NESLY PAOLA MARÍN RODRÍGUEZ, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSO DE EDWIN YESID GUTIÉRREZ LARREA Y JOSEF GUTIÉRREZ MARÍN SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE ARMENIA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ARMENIA Y DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/Caso en el cual se hace necesario realizar una nueva encuesta para determinar el puntaje del usuario en el SISBEN y poder acceder al régimen subsidiado de salud. “Por lo anterior, la Ley 715 de 2001, creo una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, antes denominada como participantes vinculados señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran.

Regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2017-00192-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros. Accionante: Nesly Paola Marín Rodríguez y otros Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y otros Vinculado: Departamento Nacional de Planeación y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 006 Armenia, Q., diecisiete (17) enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Nesly Paola Marín Rodríguez, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Edwin Yesid Gutiérrez Larrea y Josef Gutiérrez Marín, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de Armenia, Secretaría de Salud Municipal de la ciudad y el Departamento de Planeación Municipal de esta localidad, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, ordenándosele al Departamento de Planeación Municipal de Armenia una nueva calificación del puntaje para acceder al servicio del SISBEN y a la Secretaría de Salud Municipal la realización de la afiliación de los accionantes a una E.P.S. del Régimen Subsidiado.

Para ello, manifestó que se encuentra sin afiliación al sistema de seguridad social, por estar desempleada y tener un puntaje para el SISBEN del 68.36%; porcentaje que no le permite acceder a una EPS Subsidiada, lo que la tiene muy perjudicada, por cuanto tiene un menor de 3 años que requiere atención médica (fl. 2, cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó la desvinculación del trámite constitucional ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que analizado la base de datos, encontró que la accionante tiene una calificación del 13 de abril de 2016 la cual superó los topes establecidos en la Resolución 3378 de 2011 para pertenecer al Régimen Subsidiado, por lo que le corresponde adelantar ante la oficina de Planeación Municipal los trámites necesarios para que se le repita la respectiva encuesta y la asignación del puntaje, de acuerdo a su capacidad económica (fls. 18 a 20, cdno 1).

El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, adujó que el puntaje asignado a Nesly Paola Marín y su núcleo familiar corresponde a la visita efectuada el 24 de febrero de 2016; sin embargo, evidenció que los demandantes no volvieron a requerir una nueva encuesta que evidenciará cambios en su entorno familiar, ni en las condiciones de habitabilidad, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al no haber vulnerado los derechos de los accionantes.

(fls. 27 a 31, cdno 1). El E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que del escrito de tutela se observa que la misma no se encuentra dirigida en contra de la entidad, pues la inconformidad radica en el puntaje asignado en el SISBEN; entidad de la cual no tiene ninguna injerencia o participación (fls. 36 a 38, cdno 1).

Redsalud Armenia E.S.E. señaló que las situaciones expuestas en el escrito de la demanda, son circunstancias ajenas a las competencias de las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud (fls. 39 y 40, cdno 1). La Secretaría de Salud Municipal de Armenia, solicitó la exoneración de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la accionante es la re-categorización del porcentaje asignado para el SISBEN; trámite que debe ser adelantado ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia (fls. 47 a 51, cdno 1).

El Departamento Nacional de Planeación, determinó que revisada la base de datos certificada del SISBEN y la información en el escrito de tutela, encontró que la información suministrada a la entidad se encuentra desactualizada, por lo que señaló que a la accionante le corresponde solicitar la realización de una nueva encuesta, previo al cumplimiento de los requisitos legales; aclarando que los parámetros para acceder al régimen subsidiado de salud son los establecidos por el Ministerio de Salud (fls. 54 a 60 c.1) Sentencia de primer grado El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 30 de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales de Nelsy Paola Marín Rodríguez y, en consecuencia, le ordenó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, la realización de una nueva encuesta a favor de la accionante y al Departamento de Planeación Nacional la publicación de los resultados dentro de los quince días hábiles.

Asimismo, ordenó a la Secretaría del Departamento del Quindío y a la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, que una vez obtenida la Resolución de asignación del puntaje a la encuesta del SISBEN a favor de la demandante, procedan dentro de sus competencias a afiliar a la actora y su núcleo familiar a una EPS del Régimen Subsidiado (fls. 62 a 65, cdno 1).

La Impugnación El Departamento Nacional de Planeación, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad que se revoque la decisión adoptada en contra de la entidad, en el sentido de ordenar la realización de validaciones extraordinarias, sin que se surta todo el procedimiento legal, ya que atendiendo a los volúmenes de información, consolidación, depuración y envío de la base nacional del SISBEN, el trámite requerido por la demandante tiene un tiempo de duración aproximadamente de un mes, por lo que no tiene ninguna competencia para actualizar la base de datos municipal de forma inmediata (fls. 86 y 87, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones que sustentan los motivos de inconformidad del Departamento Nacional de Planeación en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y su promoción. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

En este sentido, el legislador incluyó como elementos y principios del mencionado derecho fundamental, el de accesibilidad, universalidad y equidad, entre otros, concibiendo el primero, como el alcance inmediato que deben tener todos los habitantes del territorio nacional a los servicios y tecnologías de salud, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural; asimismo, explicó el segundo como la posibilidad de gozar de dicho derecho en todas las etapas de la vida; y, el tercero, lo apuntaló al deber del Estado en adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. De otro lado, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, prevé que entre los objetivos del sistema general de seguridad social en salud está el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. En ese tenor, el artículo 157 de la misma normativa estableció que todo colombiano participaría en el servicio público esencial de salud; que unos lo harían en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, en la actualidad conocidos bajo la denominación de población pobre y vulnerable no asegurada, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran la afiliación en calidad de beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a que los servicios de atención de salud se le presten en las instituciones públicas y en las privadas que tengan contrato con el Estado.

Por lo anterior, la Ley 715 de 2001, creo una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, antes denominada como participantes vinculados señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran.

Regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 20 y 117 de la Resolución 5261 de 1994, a las aducidas entidades departamentales les incumbe desplegar atenciones del segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, y a las organizaciones municipales las asistencias de primer grado, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese objetivo sin generar obstáculos para los usuarios, que impliquen la transgresión de derechos fundamentales.

En el caso de estudio debe advertirse que se encuentra acreditado que la accionante en la actualidad no se encuentra afiliada a una Empresa Promotora de Salud y que carece de los medios económicos para cancelar la seguridad social como independiente (fls. 2, 21, cdno 1); es decir, las condiciones socio-economicas de la accionante y su núcleo familiar han cambiado, por lo que es necesario una nueva encuesta para obtener una re-clasificación del porcentaje para acceder a los servicios del SISBEN, pues la última efectuada fue con fecha del 13 de abril de 2016 (fls. 21 y 24, cdno 1);

Ahora bien, obra dentro del expediente la nueva encuesta efectuada a Nelsy Paola Marín Rodríguez, en la que se observa el puntaje asignado para acceder al SISBEN en un porcentaje del 66.42% (fl. 115 reverso cdno 1); por lo que los argumentos expuestos por el Departamento de Planeación Nacional sobre los tiempos para efectuar la reclasificación y publicación de la misma se encuentran satisfechos, lo que deja sin sustento legal y probatorio las inconformidades señaladas a través de la impugnación efectuada contra el fallo del primer grado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidades accionadas y vinculadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00192-01)