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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00170-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-01-26

Sujetos procesales: LAURA PINZÓN MARÍN JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADOS: HÉCTOR FABIO LEGUIZAMO CASTAÑEDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia por no haberse agotado los mecanismos previstos de disenso. Caso relacionado con la incomparecencia de una de las partes sin justificación válida, a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Laura Pinzón Marín Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Héctor Fabio Leguizamo Castañeda Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2017-00170-02 Aprobado Acta No. 016 Armenia, Q., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Laura Pinzón Marín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho judicial que deje sin efecto y valor jurídico los autos de 14 de junio y 13 de julio de 2017, expedidos en el proceso ejecutivo radicado al número 2017-00057, por medio de los cuales se le impuso una sanción económica.

Para ello, manifestó que había instaurado demanda ejecutiva en contra de Héctor Fabio Leguizamo Castañeda, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. Además, señaló que el mentado despacho judicial, mediante auto de 18 de abril de 2017, fijó el día 11 de mayo del mismo año para llevar a cabo la audiencia pública contemplada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, data para la cual su abogado estuvo incapacitado y fue el motivo por el cual solicitó su aplazamiento; sin embargo, la misma fue realizada en la fecha inicialmente programada.

Asimismo, sostuvo que en la mencionada diligencia la juzgadora de conocimiento negó la petición de suspensión, realizó la diligencia, le concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia y estableció la hora de las 9:00 a.m., del día 26 de mayo de 2017 para continuarla, sin analizar los argumentos expuestos para la petición de aplazamiento; decisiones que no le fueron comunicadas a pesar de que su apoderado por razones de salud no había comparecido a dicha audiencia. Igualmente, expresó que ante la ausencia de la comunicación en comento tampoco compareció a la segunda audiencia, razón por la cual la juzgadora de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y a través de auto de 14 de junio de 2017, por causa de la inasistencia mencionada, le impuso una sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; auto contra el cual interpuso recurso de reposición, pero la juzgadora accionada mantuvo su decisión. Por último, alegó que el juzgado accionado con las anteriores actuaciones le vulneró su derecho al debido proceso, y tampoco tuvo en cuenta que es desplazado por la violencia y, por ende, carece de los recursos suficientes para sufragar la multa impuesta (fls. 2 a 6, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Héctor Fabio Leguizamo Castañeda. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, porque las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo fueron adoptadas conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes; además, señaló que le es prohibido al juez constitucional inmiscuirse en criterios interpretativos de las normas legales, ya que dicha labor es propia del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia judicial (fl. 33, cdno 1).

Héctor Fabio Leguizamo Castañeda requirió la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que el accionante está actuando de mala fe debido a que por su propia culpa inasistieron a las audiencias programadas en el proceso cuestionado (fl. 65, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 20 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo, para lo cual adujo que si bien era cierto que la accionante agotó todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, era también lo cierto que no se cumplieron los requisitos específicos, pues ante la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, debía presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión e imponerse multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, señaló que le correspondía a su apoderado judicial comunicarle lo allí acontecido para que justificara su incomparecencia, tal como él lo hizo; sin embargo, faltó a los deberes que la ley le impone con su representado (fls. 66 a 69, cdno 1). La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección invocada, ya que según su posición, el a quo no tuvo en cuenta que su apoderado judicial para la data en que se llevaron a cabo las audiencias estaba incapacitado, situación que acreditó sumariamente y, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código General de proceso era procedente el aplazamiento de la actuación por una sola vez; sin embargo, advirtió que la juez accionada decidió llevar a cabo la diligencia, sin tener en cuenta que era desacertado asistir a la misma sin la comparecencia del profesional del derecho, toda vez que estaría en desigualdad de condiciones en relación con los demás sujetos procesales, desconociendo las determinaciones allí adoptadas, por cuanto las decisiones fueron notificadas por estrados (fls. 73 a 75, cdno 1).

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Con esa orientación, se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (Sentencia T- 145 de 2011 y SU-448 de 2016). En este asunto, a la revisión del contenido electrónico del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 2017- 00057-00, obrante a folio 34 del cuaderno número 1, la Sala verifica que Laura Pinzón Marín formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Héctor Fabio Leguizamo Castañeda, que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, en cuyo trámite, el 6 de febrero de 2017, fue librado mandamiento de pago por el capital de 3´600.000.

Además, se advierte que el 18 de abril de 2017 el mencionado despacho judicial fijó la hora de las 9:00 a.m., del día 11 de mayo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, advirtiéndole a las partes que en esa diligencia se recepcionarian los interrogatorios de parte y se agotaría la etapa de conciliación, razón por la cual, en caso de inasistencia haría presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o excepciones de mérito propuestas.

De igual forma, se observa que el 10 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia en comento, porque se encontraba incapacitado. Al respecto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, destacó que de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, era improcedente acceder a su pedimento, pero en aras de garantizarle el derecho al debido proceso a la demandante suspendía la misma y le concedía a la demandante el término de tres días para justificar su inasistencia, en razón de que existió fuerza mayor o caso fortuito; además, señaló como nueva fecha para llevar a cabo la actuación el día 26 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m., decisión que fue notificada a las partes en estrados.

Ahora bien, el 26 de mayo de 2017, la parte demandante y su apoderado judicial tampoco comparecieron a la mencionada audiencia y destacó que al no haberse allegado justificación alguna por la primera, debía darse aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 1º del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, a tener por ciertos los hechos que fueron el sustento de las excepciones de mérito propuestas.

Igualmente, agotó las demás etapas procesales y profirió sentencia en la que declaró probada las excepciones de fondo propuestas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por la cuantía de $1´300.000 por concepto de capital, más intereses de mora a partir del 1º de marzo de 2016, entre otras disposiciones. El 1º de junio de 2017, el abogado de la demandante aportó excusa de su inasistencia a la anterior audiencia, la cual fue aceptada, y ante el silencio de la ejecutante respecto de su incomparecencia a la diligencia de 26 de mayo de 2017, se le impuso multa por el valor de $3´688.585; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la afectada, en la que se dijo que ante la incapacidad de su abogado, éste no le informó la reprogramación de la misma.

Por último, se tiene que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, mediante auto de 13 de julio de 2017, decidió no reponer dicha providencia, ya que el abogado presentó excusa dentro del término legal para ello, lo que no ocurrió con la demandante y, por consiguiente, adujo que era acreedora de la sanción impuesta, sin que su difícil situación económica la exima de la misma.

En estas condiciones, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, la demandante contaba con la posibilidad de alegar la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a la interrupción generada por la incapacidad de su apoderado; como también designar a otro profesional del derecho para que concurriera a la diligencia y actuara como sustituto del principal; actuaciones que no fueron desplegadas por la tutelante.

Así las cosas, se concluye que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00170-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00170-02) |(63001-3103-003-2017-00170-02) |