TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual se configura un defecto procedimental. Aplicación de norma inadecuada y omisión de análisis de la contestación de la demanda en cuanto a sus defectos. “En cuanto a la inadmisión de la contestación de la demanda, se advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1098 de 27 de octubre de 2005, precisó que si bien no existe norma procesal en material civil que disponga sobre las correcciones a las eventuales deficiencias presentadas en dicho escrito, debe suplirse con la aplicación de las disposiciones que regulan casos análogos, en especial, las referentes a la corrección del escrito genitor y, en consecuencia, le corresponde al juez conceder un término de cinco días, para que el demandado pueda subsanar los defectos de que adolezca la contestación. (…).
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala establece que concurre un defecto procedimental, porque se comprobó que por el accionado hubo omisión de análisis del escrito de contestación a la demanda y respecto de los defectos que adolecía; además, rechazó la prueba pericial solicitada por la accionante con fundamento en una disposición inaplicable, lo que determina el quebranto del derecho a la igualdad y debido proceso reclamados en protección constitucional, tal como con acierto lo precisó la sentencia impugnada y, por ende, se concluye que es procedente la tutela invocada.”.
CITAS: sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Duilia López López Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Vinculado: Esther Julia Murillo Ángel Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2017-00157-02 Aprobado Acta No. 015 Armenia Q, veintiséis (26) de enero dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Esther Julia Murillo Ángel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Duilia López López interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y se le ordene que revoque el auto proferido en audiencia de 22 de agosto de 2017 y, en su lugar, decrete la prueba pericial solicitada en la contestación de la demanda.
En sustento de sus peticiones, manifestó la accionante que el 9 de junio de 2017 fue notificada del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Esther Julia Murillo Ángel, con radicado No. 2017-00076-00; además, que el día 28 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda con la solicitud de prueba pericial para el avalúo de mejoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 1564 de 2012.
Asimismo, que en la audiencia inicial de 22 de agosto de 2017, el juzgado accionado negó el decreto de la prueba pericial, porque en calidad de parte demandada debió aportar el dictamen en el momento procesal oportuno y contra esta decisión se formularon los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero que se rechazó porque aun contaba “con tiempo dentro del término de traslado de la demanda” y el segundo, por improcedente, ya que el auto era inapelable al tratarse de un proceso de única instancia. Por último, adujo que con las anteriores actuaciones el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados en protección constitucional (fls. 2 a 15, cdno 1).
Cabe anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Esther Julia Murillo Ángel. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, porque si bien solicitó mejoras en el escrito de contestación de la demanda, lo cierto es que esta petición no se ajustaba a lo previsto en el artículo 412 del Código General del Proceso; además, como la prueba pericial tenía relación con lo reclamado, tampoco era viable decretarla, porque la solicitante tuvo tiempo suficiente para aportarla con el escrito de contestación a la demanda, lo que nunca hizo (fls. 46 a 50, cdno 1).
Por otro lado, la vinculada Esther Julia Murillo Ángel se opuso a la acción de tutela argumentando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que el juzgado accionado adoptó la decisión que es objeto de censura, en vista de que la contestación de la demanda carecía de los supuestos fácticos y probatorios que permitieran establecer las mejoras alegadas y del juramento estimatorio exigido (fls. 83 a 88, cdno, 1).
Sentencia de Primera Instancia El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, profirió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas desde el 28 de junio de dicho año, para que el juzgado accionado procediera a estudiar la contestación de la demanda, teniendo en cuenta lo indicado en este pronunciamiento.
Para sustentar su posición, consideró cumplidos los requisitos genérales de procedibilidad de la acción de tutela y respecto de los especiales, estableció que en la audiencia inicial del proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado omitió el estudio de admisibilidad al escrito de contestación de la demanda presentado por la accionante, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, pues nunca ofreció la oportunidad de subsanar los posibles defectos de que adolecía; a lo anterior agregó, que el dictamen pericial fue denegado con fundamento en el artículo 412 del Código General del Proceso, norma no aplicable en esta clase de procedimientos, pues la disposición adecuada era del artículo 206 del mismo compendio normativo (fls. 93 a 95, cdno 1).
La impugnación Esther Julia Murillo Ángel impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y se ordene seguir adelante con el proceso de restitución de inmueble arrendado, porque ninguno de los presupuestos de procedibilidad establecidos se cumple, ya que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos y tampoco en dicho trámite se presentó alguna irregularidad; además, sin justificación ha procurado dilatar la demanda adelantada en su contra (fl. 99 a 101, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En cuanto a la inadmisión de la contestación de la demanda, se advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1098 de 27 de octubre de 2005, precisó que si bien no existe norma procesal en material civil que disponga sobre las correcciones a las eventuales deficiencias presentadas en dicho escrito, debe suplirse con la aplicación de las disposiciones que regulan casos análogos, en especial, las referentes a la corrección del escrito genitor y, en consecuencia, le corresponde al juez conceder un término de cinco días, para que el demandado pueda subsanar los defectos de que adolezca la contestación. En el caso bajo estudio, a la revisión del contenido electrónico y audiovisual del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado 2017-00076-00, obrante a folio 50 del cuaderno número 1, la Sala observó que Duilia López López, a través de apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó el reconocimiento de mejoras y la práctica la prueba pericial para su valuación. Asimismo, que en audiencia inicial calendada el 22 de agosto de 2017, el despacho accionado denegó el dictamen pericial solicitado, porque en el escrito de contestación de la demanda no se expresaron con claridad las mejoras alegadas de conformidad con lo previsto en el 412 del Código General del Proceso, norma que aplicó en virtud de la analogía; inconforme con la decisión, la tutelante interpuesto recurso de reposición y subsidiario de apelación, los que se le resolvieron de manera desfavorable, ya que el despacho mantuvo la decisión adoptada y determinó que era improcedente conceder la alzada, porque se trataba de un proceso de única instancia. En estas circunstancias, la Sala considera que analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional por afectación al debido proceso; además, se observa que se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y las actuaciones denunciadas no corresponden a providencias de tutela.
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala establece que concurre un defecto procedimental, porque se comprobó que por el accionado hubo omisión de análisis del escrito de contestación a la demanda y respecto de los defectos que adolecía; además, rechazó la prueba pericial solicitada por la accionante con fundamento en una disposición inaplicable, lo que determina el quebranto del derecho a la igualdad y debido proceso reclamados en protección constitucional, tal como con acierto lo precisó la sentencia impugnada y, por ende, se concluye que es procedente la tutela invocada.
Así las cosas, la Sala no acoge los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, juzgado accionado y vinculada, así como al despacho judicial de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00157-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00157-02) |(63001-3103-003-2017-00157-02) |