DERECHO DE PETICIÓN/Suministro de registro civil de nacimiento sometido a reserva requiere autorización del titular. Tratamiento de datos personales. “Considera esta Corporación que la Registradora Municipal resolvió de forma clara, precisa y congruente la petición del CAMACHO GALINDO cuando por medio de correo electrónico del 2 de noviembre de 2017, le informó que el Registro Civil de Nacimiento de su hijo solo puede ser expedido si se acredita autorización por parte del titular del mismo, diligenciando el formato correspondiente que sirve de soporte para dar aplicación al principio de responsabilidad demostrada frente al tratamiento de los datos personales, según la normatividad vigente sobre el tema, por ser un documento que goza de reserva legal[1].
Es evidente entonces que la petición enviada por el demandante fue resuelta incluso antes de la presentación del escrito de tutela, la cual si bien no se atendió de manera favorable, se le expusieron los motivos de manera clara y especifica bajo los cuales debía negarse la entrega del documento.” CITAS: sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: HONORIO CAMACHO GALINDO ACCIONADO: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ROVIRA, TOLIMA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00197-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 007 Armenia, Quindío, enero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por HONORIO CAMACHO GALINDO, contra la Registraduría Municipal de Rovira, Tolima, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el accionante que el 8 de febrero de 2017 solicitó verbalmente a la Registraduría Municipal de Rovira, Tolima, copia del registro civil de nacimiento de su hijo Diego Camacho González, petición que le fue negada. Contó que luego de haber reiterado la solicitud por medio de correo electrónico, el 2 de noviembre de 2017 recibió respuesta de la entidad por medio de la cual le indicaban que para la expedición del registro debía allegar autorización expresa por parte del titular, así como consignación bancaria de $6.800 por copia, por lo cual no podían atender la petición de manera favorable.
Pretende entonces que se tutele el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada que suministre copia del Registro Civil de Nacimiento de su hijo. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 12 de enero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Registradora Municipal del Estado Civil de Rovira, Tolima[2].
En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la Registradora indicó que en virtud al Decreto 1260 de 1970 los Registros Civiles son instrumentos públicos que contienen datos de naturaleza privada, semiprivada y sensible, por lo cual gozan de reserva legal. Relacionando la normatividad vigente sobre el tema. Explicó que ley otorga la expedición a terceros de registro civiles, siempre y cuando sea expresamente autorizado por el titular o por la ley, presentando el formato “Autorización para acceder a copia de registro civil” debidamente diligenciado y firmado, ello en aplicación del principio de responsabilidad frente al tratamiento de los datos personales.
Por último, advirtió que el accionante en el proceso de alimentos que adelanta en contra de su hijo, podía solicitar el registro como prueba para que sea ordenada por el despacho judicial. Por otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteró lo informado anteriormente sobre el carácter de reserva legal que tiene el documento solicitado, exigiendo negar las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la entidad accionada, frente a la solicitud elevada por el tutelante. Respecto al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.
Recuérdese sobre el particular, que el ejercicio de la acción de tutela se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales, pues de lo contrario no es posible acceder a lo pedido. En este caso, como se desprende de la petición visible a fl. 3, el señor CAMACHO GALINDO requirió a la Registraduría Municipal de Rovira, Tolima, la expedición del Registro Civil de Nacimiento de su hijo Diego Camacho con el objetivo de iniciar una demanda de alimentos en contra de este, solicitud que fue negada en varias oportunidades.
Considera esta Corporación que la Registradora Municipal resolvió de forma clara, precisa y congruente la petición del CAMACHO GALINDO cuando por medio de correo electrónico del 2 de noviembre de 2017, le informó que el Registro Civil de Nacimiento de su hijo solo puede ser expedido si se acredita autorización por parte del titular del mismo, diligenciando el formato correspondiente que sirve de soporte para dar aplicación al principio de responsabilidad demostrada frente al tratamiento de los datos personales, según la normatividad vigente sobre el tema, por ser un documento que goza de reserva legal[3].
Es evidente entonces que la petición enviada por el demandante fue resuelta incluso antes de la presentación del escrito de tutela, la cual si bien no se atendió de manera favorable, se le expusieron los motivos de manera clara y especifica bajo los cuales debía negarse la entrega del documento. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Sin más consideraciones, se negará la petición de amparo constitucional elevada por el señor HONORIO CAMACHO GALINDO, por no haberse acreditado vulneración del derecho fundamental invocado, por parte de la Registraduría Municipal de Rovira, Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por HONORIO CAMACHO GALINDO, en contra de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE ROVIRA, TOLIMA, por no haber acreditado vulneración del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 3 [2] Folio 10 [3] Folio 3