Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2014-03987

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-01-17

Sujetos procesales: ERIC CHARLES MARCEL DROULEZ NICANDRO DE JESÚS ALCARAZ MARTÍNEZ

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO Y EN FILA DE PERSONAS/Finalidad. Efecto persuasivo no es el mismo cuando la víctima previamente ya ha identificado al acusado. “De acuerdo con los anteriores medios de conocimiento, esta Sala considera que si bien en el reconocimiento fotográfico se señaló a NICANDRO DE JESÚS, no por ello se debe determinar que fue él quien participó en los hechos que fueron objeto de investigación y concretamente, que sea la persona que disparó en contra de la humanidad de la víctima, con el propósito de acabar con su vida, pues recuérdese que dicha diligencia se ejecutó después de que la víctima observara al acusado cuando estaba siendo capturado presuntamente de manera equivocada por otro proceso el 14 de febrero de 2015, por lo tanto, era lógico que la misma diera resultado positivo.

El acta de investigador de campo FPJ11 del 10 de agosto de ese mismo año, tenía por objeto ampliar la declaración de ERIC CHARLES y si en cuenta se tiene lo manifestado por el acusado, sobre cuando ambos se volvieron a encontrar en Pijao el 4 de julio de 2015 luego de él quedar en libertad, podría decirse que la víctima tuvo oportunidad de observar a NICANDRO en dos oportunidades, y de allí que el reconocimiento en fila de personas también diera positivo, pues ya tenía pleno conocimiento de la identidad del acusado.

En este aspecto, la Sala disiente con las manifestaciones que hiciera el censor, cuando aduce que los dos reconocimientos demuestran sin lugar a dudas la autoría del incriminado en los delitos por los cuales se le convocó a juicio, esto es, el hecho de que las tales diligencias dieran resultado positivo no tiene el significado que alega la Fiscalía ni puede tener las consecuencias que pretende.

Y es que es evidente que el ente acusador ha debido llevar a cabo otras actividades investigativas tendientes a establecer la responsabilidad de ALCARAZ MARTÌNEZ, lo que de hecho no aconteció como que se conformó con el testimonio insular de la víctima y los reconocimientos que se desprendieron de haber observado al señor Nicandro de Jesús en la carretera cuando fuera aprehendido por otros hechos, esto es, nada se hizo, nada se indagó, no se cotejaron las afirmaciones de la víctima con otras que pudiesen dar la certeza necesaria para concluir que el capturado sí fue la persona que participó con otros sujetos en los delitos que afectaron derecho del ofendido.

Era importante que la parte acusadora teniendo en cuenta el testimonio de la víctima, desarrollara un cotejo con el retrato hablado que se elaboró y tuviese en cuenta las características que ERIC CHARLES describió recién ocurrido el suceso; momento éste en que la memoria se encuentra fresca y los hechos pueden ser mejor relatados al quedar en la mente aquellos detalles que permitirían en un momento dado la identificación de los agresores (…).

No significa que el testimonio de NICANDRO se sobreponga sobre el señalamiento de ERIC CHARLES, o viceversa, pues como bien lo sostuvo el juez de primera instancia es evidente que la presencia del acusado en el retén, influyó en el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, pues dichas diligencias se realizaron una vez la víctima ya tenía pleno conocimiento sobre la identificación del mismo por la información que obviamente le brindó la policía. No obstante, ese señalamiento no implica automáticamente la responsabilidad penal, cuando es claro que las características que describió el testigo de la persona que le propinó el disparo, difieren ostensiblemente de las de NICANDRO DE JESÚS quien es una persona trigueña y de estatura baja, tal y como lo arguye el defensor, pues ERIC CHARLES mencionó en un principio que el atacante era de tez blanca y estatura de 1.70 metros.

La Sala entiende que a veces estas descripciones varían de acuerdo a la percepción o la forma de pensar de quien hace la manifestación inclusive de su propia fisonomía, pues para una persona muy bajita alguien que mida 1.65 o 1.70 puede ser muy alto, en tanto que para quien está por encima del promedio, los demás pueden parecer bajos, igual que acontece con el color de la piel, sin embargo, en este caso, no puede pasarse por alto que el acusado presenta unas cicatrices en su rostro que por ser fácilmente apreciables no podrían dejar de mencionarse al momento de hacer una descripción, más aún cuando la víctima declaró que tuvo tiempo de observar detenidamente a su agresor, sembrando aquí duda sobre el reconocimiento que pudiera hacer del acusado y la certeza que se pueda tener de dicho señalamiento.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 contempla en su artículo 7º que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, postulado concordante con el artículo 381, que igualmente dispone que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado”.

Por lo tanto, surgiendo de la actuación las dudas planteadas en primera instancia y avaladas por esta Corporación, la decisión debe atender los postulados constitucionales contenidos en el artículo 29 Superior y las normas citadas del Estatuto Procesal Penal en cuanto excluyen la condena siempre que medie la duda (…). En efecto, en lo que atañe a la responsabilidad de ALCARAZ MARTÍNEZ en esos hechos, se concluye que el ente acusador no logró llevar a un convencimiento más allá de toda duda sobre su participación, pues la única prueba que presentó en el juicio fue la declaración de ERIC CHARLES, testimonio que se encontraba contaminado por la identificación de NICANDRO en el retén de policía y posteriormente en el Municipio de Pijao, por lo tanto la realización de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas perdieron su objetivo.

Contrario a ello, la defensa para reforzar lo manifestado por el acusado, presentó a un compañero de trabajo, quien indicó que para el día de los hechos ambos se encontraban laborando en el Municipio de Buenavista. No sobra advertir, que los reconocimientos en álbum fotográfico y fila de personas fueron establecidos por el legislador como métodos de identificación en casos en que existe duda o falta de conocimiento respecto al responsable del ilícito, pero de ninguna manera conllevan a desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado, la que únicamente se puede derrumbar con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, lo cual en el presente proceso, la Fiscalía no logró.”.

CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicado 37569; y decisión del 1 de julio de 2009, Radicado 28935. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2014-03987 DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS ACUSADO: NICANDRO DE JESÚS ALCARAZ MARTÍNEZ VÍCTIMA: ERIC CHARLES MARCEL DROULEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 005 Armenia, Quindío, enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: enero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:30 a.m Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 28 de enero de 2016, a través de la cual absolvió a NICANDRO DE JESÚS ALCARAZ MARTÍNEZ de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES por los que fue convocado a juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 18 de diciembre de 2014, en horas de la noche, cuando el señor ERIC CHARLES MARCEL DROULEZ se dirigía a la finca La Carmelita de su propiedad, ubicada en el sector rural del municipio de Pijao, Vereda La Quiebra, fue interceptado por cinco sujetos que procedieron a atarlo, golpearlo y herirlo con arma de fuego.

Durante el hecho le fueron hurtados varios elementos de su finca, al igual que el vehículo MITSUBISHI de placa AYK 641, que utilizaron los agresores para huir. El automotor fue abandonado al día siguiente del suceso en la Vereda La Playa del Municipio de Córdoba. El 14 de febrero de 2015 cuando el señor ERIC CHARLES, se desplazaba por la misma vereda en su vehículo, observó a un sujeto que habían capturado en ese momento por otro delito en un retén, el que reconoció como la persona que le disparó la noche de los hechos, información que puso en conocimiento de las autoridades que adelantaban la investigación de su caso.

Una vez se tuvo identificación plena del ciudadano, se libró orden de captura que se hizo efectiva el 5 de julio de 2015. Tras labores de investigación, haberse hecho reconocimiento fotográfico y en fila de personas, se vinculó formalmente a NICANDRO DE JESÚS ALCARAZ MARTÍNEZ El 6 del mismo mes y año el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, llevó a cabo la legalización de captura por orden judicial y la imputación de cargos fácticos y jurídicos, los cuales no fueron aceptados, igualmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Presentado el correspondiente escrito de acusación, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 10 de agosto de 2015 llevó a cabo audiencia de formulación por las conductas punibles de TENTATIVA DE HOMICIDIO en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y después de adelantar audiencia preparatoria y de juicio oral, emitió la sentencia que se discute.

DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo encontró acreditadas la tipicidad, antijuridicidad y materialidad de la conducta, sin embargo, discurrió que la responsabilidad del acusado en los hechos no fue demostrada, en razón a que los procedimiento realizados por la Fiscalía presentaron irregularidades. Sostuvo que la Fiscalía incurrió en error al no poner de presente en el juicio el documento que contenía la entrevista dada por la víctima a pocos días de los hechos, pues la misma podía demostrar cuáles eran las característicos del agresor, lo que hubiese servido para introducir un retrato hablado y compararlo con los rasgos del acusado.

Del mismo modo, indicó que las características manifestadas por la víctima en la audiencia de juicio oral, eran muy diferentes a las del acusado. Recalcó que las anomalías en los procedimientos le permitieron llegar a la conclusión de que antes de que se llevara a cabo la elaboración del álbum fotográfico, la Policía permitió que la víctima viera a una persona que estaban capturando por otro proceso, la señalara como la que estuvo en su finca y le había disparado, sin tenerse en cuenta la versión anterior en la que lo describía. Evidenció que la captura del acusado en el retén se realizó el 14 de febrero de 2015, oportunidad que tuvo la víctima de identificarlo, mientras que las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, se llevaron a cabo el 15 de mayo y 10 de agosto de 2015.

Concluyó que como la única prueba directa que existía en contra de ALCARAZ MARTÍNEZ era la declaración de la víctima y la misma tenía apoyo en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas que presentaban irregularidades, estas no tenían el valor legalmente exigido. Con base en todo lo anterior, encontró que el ente acusador no logró llevarlo a un convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del NICANDRO DE JESÚS en los hechos endilgados, dictando un fallo absolutorio en aplicación del artículo 7 del C.P.P. LA APELACIÓN Consideró el representante del ente acusador, que él sí logró demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, a través de la colaboración de la víctima, quien en varias oportunidades señaló de manera contundente a su agresor.

Recalcó que las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, se realizaron conforme a la Ley, obteniendo resultados positivos que fueron corroborados en audiencia de juicio oral por el señalamiento que hizo ERIC CHARLES de manera directa sobre NICANDRO DE JESÚS, como quien disparó contra su humanidad a quemarropa. Igualmente destacó, que efectivamente la Fiscalía probó con el dictamen de medicina legal que la vida de la víctima estuvo en inminente peligro y asimismo que el acusado no tenía permiso para portar un arma de fuego, como consta en oficio N° 007613, enviado por la Octava Brigada de Armenia.

Declaró que aunque se presentaron errores durante el desarrollo de la investigación, no se puede hacer caso omiso a los múltiples señalamientos que hizo la víctima en contra de ALCARAZ MARTÍNEZ, como una de las personas que participó activamente en la comisión del delito. Por lo expuesto, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se dicte una sentencia condenatoria en disfavor del acusado.

NO RECURRENTES El defensor precisó que comparte la decisión del juez de primera instancia, dado que la Fiscalía fundamentó la responsabilidad del acusado solo en el testimonio de la víctima. En primera medida indicó que ERIC CHARLES realizó una descripción de su agresor que fue distante de las características físicas de NICANDRO DE JESÚS, pues hizo referencia a una persona de tez blanca y su defendido era de piel trigueña, además de presentar evidentes cicatrices en el rostro, las cuales podían ser fácilmente recordadas si la víctima logró verlo durante un tiempo prolongado mientras lo vigilaba.

Sobre los reconocimientos practicados, partiendo del hecho que se realizaron por el señalamiento previo que la víctima hizo del acusado en momentos en que era capturado durante otra investigación, manifiesta que carecen de veracidad, en razón a que desde ese momento en que lo vio, ERIC CHARLES tenia identificado a NICANDRO y no le era factible retractarse en el juicio de ese señalamiento.

Recalcó que el suceso tuvo lugar en el Municipio de Pijao, Quindío, mientras que su representado se encontraba para el día del hecho trabajando en una finca ubicada en Buenavista, por lo que considera que se reúnen todas las condiciones para absolver a su defendido en aplicación del principio de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe determinarse que el objeto de la apelación no gira en torno a la existencia de los delitos que suscitaron el proceso penal, así como tampoco a su tipicidad o antijuridicidad, las cuales se encuentran plenamente establecidas, como que no hay duda que la víctima sufrió respecto de su persona y sus bienes atentados que configuran los delitos por los cuales se dio inicio a la investigación. Por lo tanto, descartadas esas temáticas de la controversia, le corresponde a la Sala estudiar las pruebas en la que se apoya el censor, para concluir de su valoración si en verdad estas ofrece convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del NICANDRO DE JESÚS ALCARAZ MARTÍNEZ en la comisión de los punibles, y en consecuencia habría lugar a revocar la absolución dispuesta en primera instancia. En efecto, son dos las pruebas sobre las cuales la Fiscalía apoya su acusación contra el señor ALCARAZ MARTÍNEZ y sobre las que en esencia basa su recurso de apelación. Por lo tanto, el Tribunal revisará el contenido de los testimonios rendidos en el juicio y el procedimiento de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas.

En primer lugar, el testigo ERIC CHARLES MARCEL DROULEZ, víctima en el proceso, sostuvo que el sujeto que le disparó no llevaba la cara cubierta, por lo cual en el momento del atraco recordó que lo había visto anteriormente en el cafetal hablando con el administrador de su finca, el señor Edwin Orlando Cossio y que además, el arma utilizada para atacarlo fue ofrecida para la venta por este último, días antes del hecho.

Indicó que pasado un mes del suceso, realizó con un especialista del CTI un retrato hablado de su agresor, el cual tenía mucha similitud con el acusado. Explicó que el 14 de febrero de 2015, mientras pasaba por un puesto de control por la zona, identificó al sujeto que le había propinado la herida de bala, el cual estaba siendo detenido por otro proceso, información que puso en conocimiento de las autoridades.

Durante el juicio, el testigo fue claro y reiterativo en señalar a NICANDRO DE JESÚS como la persona que le disparó durante el hurto, sin embargo, cuando se le preguntó sobre las características físicas que recordaba, sostuvo que era de piel blanca y medía 1,70 metros de estatura, versión que apoyó con la lectura de la entrevista que diera al investigador, rasgos que alega la defensa, son contrarios a los que caracterizan al acusado.

Por otra parte, la Fiscalía presentó al señor John Jairo Ramírez investigador de la SIJIN, quien realizó diferentes actividades investigativas, entre ellas elaboración del álbum fotográfico, diligencia de reconocimiento en fila de personas y entrevistas. Indicó que la información concreta para capturar al señor NICANDRO fue aportada por ERIC CHARLES, quien lo llamó el 14 de febrero de 2015 y le manifestó que ese mismo día había visto a su agresor en un retén de policía mientras era capturado por otro delito, por lo que decidió comunicarse con los policías que realizaron dicha detención y les solicitó trasladar al acusado a las instalaciones de la SIJIN para realizarle la respectiva identificación e individualización. Posteriormente pidió la elaboración de un álbum fotográfico, citando a la víctima para las respectivas diligencias de reconocimiento, las cuales, si bien dieron resultados positivos, se llevaron a cabo después de la captura de NICANDRO DE JESÚS por los otros hechos.

Ante la pregunta complementaria del Ministerio Público, sobre si se adelantaron otras diligencias para establecer la autoría del acusado en los hechos, el investigador declaró que si bien se habían desarrollaron otras actividades, lo que permitió la vinculación de ALCARAZ MARTÍNEZ fue la declaración de la víctima. Textualmente expresó: “Se desplegaron otras actividades investigativas como lo mencioné, como las labores de vecindario que se realizaron para tratar de establecer la identidad de las personas, pero la información concreta que nos permitió dar con la captura de parte del señor NICANDRO provino de la información aportada directamente por el señor ERIC”.

De otro lado, en cuanto al apoyo de un especialista en morfología en el reconocimiento en fila de personas, dijo: - “afirmó usted patrullero Ramírez que para hacer el reconocimiento en fila de personas, contaron con apoyo de morfólogo? Así es – ¿También hicieron apoyo o se apoyaron en el morfólogo a fin de establecer la procedencia o la coincidencia qua había entre el retrato hablado que se había realizado y la identificación en el álbum fotográfico del procesado? No.” Estas afirmaciones llevaron al abogado defensor a sostener que no se tuvieron en cuenta las descripciones que la víctima realizó en un principio sobre su agresor, como quiera que los investigadores se limitaron a vincular al proceso a NICANDRO solo por su testimonio.

Como testigo de la defensa rindió declaración el acusado, quien dijo que para el día de los hechos se encontraba en el Municipio de Buenavista, acompañado de varios trabajadores, su esposa y tres hijos. Contó que el 14 de febrero de 2015, se dirigía con su patrón para un supermercado al Municipio de Pijao, cuando fueron detenidos por un retén de la policía, donde se le informó que presentaba una orden de captura en su contra proveniente de Urrao, Antioquia, por el delito de rebelión, en consecuencia estuvo detenido por 4 meses, tiempo en el cual se dio captura al verdadero autor del delito que se le indilgaba, otorgándosele la libertad inmediata.

Adicionalmente señaló que durante su captura el señor ERIC CHARLES se encontraba en el lugar, el cual lo señaló y manifestó “posiblemente podría ser uno”. Refirió que al mes siguiente de obtener la libertad, le solicitaron presentarse en Pijao, por lo cual se desplazó hasta ese Municipio, lugar donde procedieron a capturarlo por su participación en el presente proceso, siendo inocente, porque si bien conocía al señor Cossio, administrador de la Finca donde ocurrieron los hechos, no sabía el lugar donde trabaja y con anterioridad al señalamiento, nunca había visto a la víctima.

Por último, la defensa presentó el testimonio del señor Carlos Arturo Franco, agricultor compañero de trabajo del acusado, quien narró que el 18 de diciembre de 2014 se encontraba trabajando con el señor NICANDRO DE JESÚS, alimentador de la finca El Balso del Municipio de Buenavista, lugar donde laboraban de lunes a viernes y en la noche compartían junto con sus familias.

Anudado a lo anterior, fue allegado al proceso, entre otros documentos, las actas de reconocimientos fotográfico y en fila de personas, con fechas de elaboración del 15 de mayo y del 22 de julio del 2015, respectivamente. De acuerdo con los anteriores medios de conocimiento, esta Sala considera que si bien en el reconocimiento fotográfico se señaló a NICANDRO DE JESÚS, no por ello se debe determinar que fue él quien participó en los hechos que fueron objeto de investigación y concretamente, que sea la persona que disparó en contra de la humanidad de la víctima, con el propósito de acabar con su vida, pues recuérdese que dicha diligencia se ejecutó después de que la víctima observara al acusado cuando estaba siendo capturado presuntamente de manera equivocada por otro proceso el 14 de febrero de 2015, por lo tanto, era lógico que la misma diera resultado positivo.

El acta de investigador de campo FPJ11 del 10 de agosto de ese mismo año, tenía por objeto ampliar la declaración de ERIC CHARLES y si en cuenta se tiene lo manifestado por el acusado, sobre cuando ambos se volvieron a encontrar en Pijao el 4 de julio de 2015 luego de él quedar en libertad, podría decirse que la víctima tuvo oportunidad de observar a NICANDRO en dos oportunidades, y de allí que el reconocimiento en fila de personas también diera positivo, pues ya tenía pleno conocimiento de la identidad del acusado.

En este aspecto, la Sala disiente con las manifestaciones que hiciera el censor, cuando aduce que los dos reconocimientos demuestran sin lugar a dudas la autoría del incriminado en los delitos por los cuales se le convocó a juicio, esto es, el hecho de que las tales diligencias dieran resultado positivo no tiene el significado que alega la Fiscalía ni puede tener las consecuencias que pretende.

Y es que es evidente que el ente acusador ha debido llevar a cabo otras actividades investigativas tendientes a establecer la responsabilidad de ALCARAZ MARTÌNEZ, lo que de hecho no aconteció como que se conformó con el testimonio insular de la víctima y los reconocimientos que se desprendieron de haber observado al señor Nicandro de Jesús en la carretera cuando fuera aprehendido por otros hechos, esto es, nada se hizo, nada se indagó, no se cotejaron las afirmaciones de la víctima con otras que pudiesen dar la certeza necesaria para concluir que el capturado sí fue la persona que participó con otros sujetos en los delitos que afectaron derecho del ofendido.

Era importante que la parte acusadora teniendo en cuenta el testimonio de la víctima, desarrollara un cotejo con el retrato hablado que se elaboró y tuviese en cuenta las características que ERIC CHARLES describió recién ocurrido el suceso; momento éste en que la memoria se encuentra fresca y los hechos pueden ser mejor relatados al quedar en la mente aquellos detalles que permitirían en un momento dado la identificación de los agresores Obsérvese que ante la pregunta del defensor a la víctima sobre si estaba seguro de su señalamiento, la cual también reiteró la Fiscalía, MARCEL DROULEZ manifestó que en el caso de que se le presentara una persona con características similares a las que tiene el acusado, él cambiaria de opinión en cuanto a la responsabilidad de NICANDRO.

Al testimonio del acusado, se suma la declaración de su compañero de trabajo, el señor Carlos Arturo Franco, quien fue claro en indicar que para el día de los hechos, se encontraba trabajando con NICANDRO DE JESÚS, tal y como todos los días, en la Finca El Balso del Municipio de Buenavista, declaraciones estas que no fueron refutadas por el ente acusador.

Por lo tanto, ubicando el anterior testimonio en el mismo nivel de credibilidad del de ALCARAZ MARTÍNEZ, ambos se encausan a reforzar las dudas de la responsabilidad que se le endilga al acusado. No significa que el testimonio de NICANDRO se sobreponga sobre el señalamiento de ERIC CHARLES, o viceversa, pues como bien lo sostuvo el juez de primera instancia es evidente que la presencia del acusado en el retén, influyó en el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, pues dichas diligencias se realizaron una vez la víctima ya tenía pleno conocimiento sobre la identificación del mismo por la información que obviamente le brindó la policía. No obstante, ese señalamiento no implica automáticamente la responsabilidad penal, cuando es claro que las características que describió el testigo de la persona que le propinó el disparo, difieren ostensiblemente de las de NICANDRO DE JESÚS quien es una persona trigueña y de estatura baja, tal y como lo arguye el defensor, pues ERIC CHARLES mencionó en un principio que el atacante era de tez blanca y estatura de 1.70 metros.

La Sala entiende que a veces estas descripciones varían de acuerdo a la percepción o la forma de pensar de quien hace la manifestación inclusive de su propia fisonomía, pues para una persona muy bajita alguien que mida 1.65 o 1.70 puede ser muy alto, en tanto que para quien está por encima del promedio, los demás pueden parecer bajos, igual que acontece con el color de la piel, sin embargo, en este caso, no puede pasarse por alto que el acusado presenta unas cicatrices en su rostro que por ser fácilmente apreciables no podrían dejar de mencionarse al momento de hacer una descripción, más aún cuando la víctima declaró que tuvo tiempo de observar detenidamente a su agresor, sembrando aquí duda sobre el reconocimiento que pudiera hacer del acusado y la certeza que se pueda tener de dicho señalamiento.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 contempla en su artículo 7º que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, postulado concordante con el artículo 381, que igualmente dispone que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado”.

Por lo tanto, surgiendo de la actuación las dudas planteadas en primera instancia y avaladas por esta Corporación, la decisión debe atender los postulados constitucionales contenidos en el artículo 29 Superior y las normas citadas del Estatuto Procesal Penal en cuanto excluyen la condena siempre que medie la duda, y la jurisprudencia que en forma pacífica sobre el tema instruye lo siguiente: “La presunción de inocencia, norma rectora del procedimiento penal y principio constitucional, consagrado, además, en diversos Tratados Internacionales, implica el derecho de la persona a no ser condenada, sino a través de un proceso previamente establecido, en el que se respete su dignidad y demás garantías fundamentales, cuando quiera que a él se alleguen bajo los cauces establecidos, las pruebas que acrediten, en grado de certeza, la materialidad de la conducta punible, y la responsabilidad que en ella tenga el acusado.

En nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el aludido principio adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.

Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la presunción, la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. De esa manera, los principios de presunción de inocencia y de la duda en favor del procesado, por antonomasia, son las herramientas con las que este cuenta para enfrentar el abrumador poder punitivo del Estado, el cual, a su vez, a través de los servidores a quienes les ha asignado la labor de administrar justicia, está en la obligación de respetarlos y de imponer su aplicación, cuando quiera que no tenga forma de establecer, en el grado indicado, la culpabilidad del enjuiciado.

Recuérdese, al efecto, que “…el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicado 37569).” En efecto, en lo que atañe a la responsabilidad de ALCARAZ MARTÍNEZ en esos hechos, se concluye que el ente acusador no logró llevar a un convencimiento más allá de toda duda sobre su participación, pues la única prueba que presentó en el juicio fue la declaración de ERIC CHARLES, testimonio que se encontraba contaminado por la identificación de NICANDRO en el retén de policía y posteriormente en el Municipio de Pijao, por lo tanto la realización de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas perdieron su objetivo.

Contrario a ello, la defensa para reforzar lo manifestado por el acusado, presentó a un compañero de trabajo, quien indicó que para el día de los hechos ambos se encontraban laborando en el Municipio de Buenavista. No sobra advertir, que los reconocimientos en álbum fotográfico y fila de personas fueron establecidos por el legislador como métodos de identificación en casos en que existe duda o falta de conocimiento respecto al responsable del ilícito, pero de ninguna manera conllevan a desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado, la que únicamente se puede derrumbar con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, lo cual en el presente proceso, la Fiscalía no logró. Sobre las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1 de julio de 2009, Radicado 28935, precisó: “De ese modo se tiene que el valor de los elementos de identificación y su capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de la persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado y se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular cabe recordar cómo la Corte ha precisado que, “De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.

Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.” De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio” Resulta entonces contrario a las reglas de la sana crítica considerar que dadas las inconsistencias que tuvo la víctima en el proceso de descripción, su declaración debe ser valorada positivamente frente al señalamiento que hace de NICANDRO DE JESÚS y su responsabilidad en los hechos.

Por último, debe esta Corporación aclarar que la decisión absolutoria no se fundó en el hecho de aparecer acreditado que el suceso no hubiera existido o que éste no hubiera sido realizado por el acusado, sino en que la Fiscalía, a través de las pruebas aportadas al juicio, no logró desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

Culminado así el análisis que requiere la solución del caso, se impone confirmar en su integridad la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado único Penal del circuito de Calarcá, a través del cual absolvió al señor NICANDRO DE JESÚS ALCARAZ MARTÍNEZ del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que habrá de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente notificación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ