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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-000-22-14-000-2017-00302-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-01-17

Sujetos procesales: SOR MARGARITA MORALES MORALES JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ. VINCULADA: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES/Es improcedente cuando su finalidad es obtener pronunciamiento atinente a procesos judiciales bajo su conocimiento. Debe agotarse los mecanismos legales al interior de cada proceso. “Efectuado un juicio interpretativo de la petición radicada por SOR MARGARITA MORALES MORALES ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la Sala advierte que la solicitud materia de tutela conduce a obtener una decisión por el juzgado instado dentro del proceso sucesorio del de cujus CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TORO, y no a una decisión simplemente administrativa, toda vez que implora la aclaración de una sentencia, lo que, a luces del derecho procesal implica la activación del aparato judicial para analizar jurídica y detalladamente el pedimento que conduzca al pronunciamiento pertinente y, por ende, al sometimiento de los términos, procedimientos y recursos contenidos del derecho procesal, de modo que la acción de tutela que se emprendió con ese alcance se torna irremediablemente en improcedente.”.

CITAS: Sentencias T-334/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-215A/11, M.P. Mauricio González Cuervo. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA RADICACIÓN: 63-000-22-14-000-2017-00302-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0762 RAD. INT. 281/17 ACCIONANTE: SOR MARGARITA MORALES MORALES ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ VINCULADA: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA TEMA: NO ES PROCEDENTE EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES PARA OBTENER DECISIONES JUDICIALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 3 Armenia, Q., diecisiete de enero de dos mil dieciocho La Sala conoce de la acción de tutela incoada por SOR MARGARITA MORALES MORALES frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en trámite al cual se vinculó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora interpuso acción tutelar tendiendo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa; en concreto, solicitó ordenar al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ que resuelva de fondo el derecho de petición instado el 26 de octubre de 2017 “para poder registrar la escritura pública No. 82 del 08 de febrero del 2017 del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-40644” y así “evitar la resolución de dicho contrato y los perjuicios que esto conlleva.” (sic). 1.2.- Como soportes empíricos, relató que, en el epílogo del sucesorio del causante CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TORO, le fue adjudicado parcialmente el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 280-40644; que la correspondiente sentencia fue registrada el 7 de diciembre de 1984; que el 8 de febrero de 2017, mediante la escritura pública 82 vendió el susodicho bien raíz, la cual fue devuelta sin registrar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, so pretexto de que en su documento de identificación y el poder adjunto para la enajenación “se evidencia que el nombre no coincide con el que aparece en el título adquisitivo, (…) donde mi poderdante aparece con el segundo Apellido (sic) como M, y no MORALES”.

También narró que para sortear la advertida circunstancia, acudió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, donde se había tramitado la causa mortuoria, y elevó derecho de petición para deprecar que se aclare la sentencia del 7 de diciembre de 1984 en cuanto al nombre SOR MARGARITA MORALES M., “siendo lo correcto SOR MARGARITA MORALES MORALES.” En esta primera oportunidad del despacho judicial le respondió que el expediente del encarte no estaba en sus archivos; posteriormente, el 23 de mayo de 2017, insistió en la misma petición, y esta vez se le negó aduciendo que “no es este el proceso adecuado para tal corrección”.

Advirtió, que dada la respuesta anterior, radicó en el mismo juzgado un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de nombre en sentencia, el cual fue objeto de rechazo bajo el argumento de que “no era la vía adecuada para realizar dicha corrección” y que el error que se buscaba subsanar no era atribuible al juzgado sino al texto del trabajo de partición y que, además, la mentada sucesión ya se halla terminada y su sentencia registrada.

Finalmente, informó que el 26 de octubre de 2017, instauró un tercer derecho de petición solicitando al juzgado accionado que “se inscriba como segundo apellido de mi poderdante, que es ‘MORALES’ ‘y no M’ como consta en el trabajo de partición”. Pedimento que a la fecha no ha recibido respuesta. 1.3.- Admitida la tutela, se ordenó impulsar el trámite instado, se dispuso notificar a la funcionaria convocada y la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

De esta última se hizo llegar pronunciamiento adjuntando copias de toda la actuación administrativa cumplida al interior de esa sede, y señaló los motivos que asistieron a dicha oficina para denegar el registro de la escritura 82 de 8 de febrero de 2017, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, a más de que hizo saber que esa decisión está en firme, puesto que no se interpuso ninguno de los recursos admisibles.

El Juzgado accionado guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determinó como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es del caso memorar que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.3.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.

Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.4.- Así que el derecho de petición, como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de dar contestación a dichas solicitudes, en respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.5.- Para el sub examine, la petición radicada por SOR MARGARITA MORALES MORALES ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ el 26 de octubre de 2017, se dirigió a lograr que “se inscriba como segundo apellido de mi poderdante, que es ‘MORALES’ ‘y no M’ como consta en el trabajo de partición”.

Así las cosas, es tarea de la Sala pronunciarse en cuanto a la procedencia del derecho fundamental de petición ante las autoridades jurisdiccionales para obtener algún pronunciamiento de los asuntos puestos bajo su conocimiento, para cuyo cometido estima imprescindible colacionar la doctrina emanada de la Corte Constitucional que en torno al tópico expuso: “(…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[25]   En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” (Resaltado fuera del texto). 2.6.- Efectuado un juicio interpretativo de la petición radicada por SOR MARGARITA MORALES MORALES ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la Sala advierte que la solicitud materia de tutela conduce a obtener una decisión por el juzgado instado dentro del proceso sucesorio del de cujus CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TORO, y no a una decisión simplemente administrativa, toda vez que implora la aclaración de una sentencia, lo que, a luces del derecho procesal implica la activación del aparato judicial para analizar jurídica y detalladamente el pedimento que conduzca al pronunciamiento pertinente y, por ende, al sometimiento de los términos, procedimientos y recursos contenidos del derecho procesal, de modo que la acción de tutela que se emprendió con ese alcance se torna irremediablemente en improcedente.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por SOR MARGARITA MORALES MORALES contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ en trámite al cual se vinculó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

TERCERO: si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO