TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL QUE RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA/Existencia de otros mecanismos para dirimir el asunto. El conflicto de competencia cuenta con un trámite previsto en la ley. Controversia legal. “Siendo ello así, se vislumbra que el proceder de la juzgadora llamada a la contienda tutelar aplicó la norma procedimental consagrada para estos efectos y no cerró la puerta de la jurisdicción para el adelantamiento del litigio propuesto, sino que lo encaminó hacia el funcionario que, según su criterio, es el competente para desatar la pendencia. De ese modo, la Sala coincide con el a quo, en cuanto que la discusión traída a la sede constitucional es de estirpe meramente legal y se circunscribe a la interpretación que la funcionaria encartada le dio al articulado procesal invocado Puestas así las cosas, es de señalar que el juzgador de la tutela no está llamado para suplantar al juez natural de una controversia, y, en el caso bajo examen la cuestión sometida a este debate no se ha clausurado, puesto que el juez destinatario de la foliatura debe examinar nuevamente la faceta competencial de su conocimiento y aceptarla o rehusarla y, en este último evento, enviarla al órgano judicial competente para que dirima el conflicto que se suscitare y no es el juez de tutela el llamado a resolver tales cuestionamientos, pues la tutela es un mecanismo residual, subsidiario y no paralelo a los trámites que se siguen ante la jurisdicción ordinaria.”.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2017-00195-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0746 RAD. INT. 276/17 ACCIONANTE: MARYORI SEPULVEDA GAVIRIA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE ARMENIA TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 4 Armenia, Q., diecisiete de enero de dos mil dieciocho La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del trámite de amparo rogado por MARYORI SEPÚLVEDA GAVIRIA en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora interpuso acción tutelar tendiendo a obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; en concreto, solicitó ordenar al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA que conozca, tramite y falle el proceso que promovió en contra de ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que una demanda formulada por la promotora de la tutela contra de la ya mentada aseguradora fue rechazada de plano por cuanto la juzgadora accionada estimó que estaba fuera de su competencia, dado que la firma demandada tiene su domicilio principal en Bogotá y carece de sucursales o agencias en esta ciudad, sin que tal decisión se alterara con el recurso de reposición esgrimido por su mandatario judicial.
La gestora de esta acción acusó las decisiones judiciales reprochadas alegando que obedecen a “una errada interpretación”, pues, según su parecer, la competencia para conocer del proceso también puede guiarse por lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P. 1.3.- Admitida la tutela, el a-quo ordenó impulsar el trámite instado y dispuso notificar a la titular del Despacho Judicial convocado de donde se hizo llegar pronunciamiento adjuntando copia del expediente contentivo del proceso incoado y puesto en entredicho por la deprecante del arropo constitucional.
En la respuesta al libelo de resguardo superior, la suscriptora de la misma demandó “no conceder el amparo solicitado, por ser totalmente improcedente y no existir un perjuicio irremediable ni afectación a derecho fundamental alguno”. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 31 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la protección implorada por cuanto los derechos perseguidos por la actora giran en el ámbito puramente legal “porque cae en la órbita de las funciones y facultades legales que tiene el juez al momento de revisar la admisibilidad de una demanda” y aún resta la posibilidad de que el juez al que se remita el proceso proponga conflicto de competencias, “lo que debe ser resuelto por el juez o cuerpo colegiado designado”. 1.5.- MARYORI SEPÚLVEDA GAVIRIA acercó escrito de impugnación en el cual reiteró su queja original aduciendo que la juzgadora citada a este trámite dio “una interpretación equivocada a las normas que regulan la competencia territorial para conocer de un determinado asunto” y agregó que los derechos que ha instado son de orden constitucional y no simplemente legal. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determinó como vulnerados y de esta manera concluir si la decisión avocada por el a quo fue acertada o desacertada conforme a los preceptos constitucionales. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester memorar que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido (Subrayas nuestras). 2.3.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el fin añorado por la actora apunta a enervar la decisión judicial que orienta la competencia del litigio planteado por la demandante hacia otro funcionario judicial radicado en la ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio principal del ente demandado.
La generadora de este trámite estimó que esa determinación es equivocada y atiende a una interpretación errada de la norma procesal. 2.4.- Siendo ello así, se vislumbra que el proceder de la juzgadora llamada a la contienda tutelar aplicó la norma procedimental consagrada para estos efectos y no cerró la puerta de la jurisdicción para el adelantamiento del litigio propuesto, sino que lo encaminó hacia el funcionario que, según su criterio, es el competente para desatar la pendencia. De ese modo, la Sala coincide con el a quo, en cuanto que la discusión traída a la sede constitucional es de estirpe meramente legal y se circunscribe a la interpretación que la funcionaria encartada le dio al articulado procesal invocado. 2.5.- Puestas así las cosas, es de señalar que el juzgador de la tutela no está llamado para suplantar al juez natural de una controversia, y, en el caso bajo examen la cuestión sometida a este debate no se ha clausurado, puesto que el juez destinatario de la foliatura debe examinar nuevamente la faceta competencial de su conocimiento y aceptarla o rehusarla y, en este último evento, enviarla al órgano judicial competente para que dirima el conflicto que se suscitare y no es el juez de tutela el llamado a resolver tales cuestionamientos, pues la tutela es un mecanismo residual, subsidiario y no paralelo a los trámites que se siguen ante la jurisdicción ordinaria.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por el JUZGADO TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARYORI SEPÚLVEDA GAVIRIA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO