INCIDENTE DE DESACATO/Importancia de determinar a la parte incidentada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA/Condicionan la procedencia de la sanción. Caso en el cual no se entregan oportunamente medicamentos a paciente con cáncer que requiere quimioterapia. “Ahora bien, al adentrarnos en el caso objeto de estudio, constatamos que en el auto calendado a 12 de diciembre de 2017, que dio apertura al rito incidental, se particularizó e identificó a la persona sobre quien recaería una eventual punición, lo que es necesario al ser la responsabilidad de tipo personal y no institucional, la cual debe ser colegida en forma concreta, con el fin de brindar a la incidentada la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y ofrecerle las garantías procesales dentro del trámite del represivo, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia de tutela No. 766, proferida el 9 de diciembre de 1998 con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Véase cómo en el memorado auto, al designar a la sujeta pasiva del procedimiento sancionador, le adjudicó, la calidad de Directora de la NUEVA EPS.S a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ. Tal decisión fue notificada personalmente a la citada, como se constata a folio 17 del plenario, sin que ella discutiera la condición en la que fue llamada ni la conducta omisiva que se le endilgó… De modo que, comprobado el aspecto objetivo y adentrados al cariz subjetivo de la desobediencia, la Colegiatura ve que el silencio observado por ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ tanto respecto de su calidad de persona responsable de suministrar los medicamentos e insumos a VILLEGAS GONZÁLEZ, como en referencia a las razones que podría tener para abstenerse de entregar la droga medicada al beneficiario y, como quiera que tales requerimientos están inmiscuidos en el fallo de tutela, emerge inatajable la conclusión de que ninguna eximente de responsabilidad obra en favor de la sancionada.”.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: No. 63-001-31-05-004-2014-000456-99 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0020. RADICACIÓN INTERNA: 04/18 INCIDENTISTA: GUILLERMO VILLEGAS GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA: LUZ STELLA HERNÁNDEZ DE VILLEGAS ACCIONADA: LA NUEVA EPS S.A. SANCIONADA: ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ TEMA: CONFIRMA SANCIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, diecinueve de enero de dos mil dieciocho Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 7 Como secuela de la acción de tutela promovida en favor de GUILLERMO VILLEGAS GONZÁLEZ en contra de la NUEVA EPS S.A., el juzgado que dispensó la protección constitucional dio vía a un correlativo desacato en cuyo epílogo sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, “en calidad de Directora Territorial” del ente accionado, competiéndole ahora a esta Sala conocer de ese trámite en grado jurisdiccional de consulta. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- A través de agente oficiosa que obró en pro de los derechos de GUILLERMO VILLEGAS GONZÁLEZ, según se colige de la foliatura, se instauró acción de tutela en contra la NUEVA EPS S.A., en procura de que se protegiera al nombrado el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, como así ocurrió con el fallo tutelar proferido el 4 de diciembre de 2014 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que en su orden tuitiva, entre las varias disposiciones, decretó que la accionada entregue al actor el medicamento CAPECITABINA 500 MG TABLETA “y le preste los servicios integrales de salud al accionante relacionados con la patología de TUMOR METASTISICO (Sic) DE PRIMARIO NO CONOCIDO y TUMOR MALIGNO METASTASICO A HUESOS DE COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y LUMBOSACRA, sin someterlo a trámites dilatorios e injustificados”. 1.2.- El 5 de diciembre de 2017, con firma de agente oficiosa, ante el juzgado que concedió el amparo colacionado se allegó un memorial informando del incumplimiento al mandato en reseña. En particular, denunció que no se estaban entregando los medicamentos GEMCITABINA Y CAPECITABINA y retraso de quince días en los procedimientos de quimioterapia. 1.3.- Por auto de 5 de diciembre de 2017, el juzgado cognoscente resolvió “dirigir comunicación al Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA ARIBE, PRESIDENTE y a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, directora de la territorial Armenia, a quienes se le requerirá a fin de que hagan cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela del día 04 de diciembre de 2014, y abra los correspondientes disciplinarios”; también los requirió para que informen el nombre completo de quien sea responsable de dar cumplimiento a la orden impartida y remita los documentos que lo acrediten así como el manual de funciones. 1.4.- El 12 de diciembre de 2017, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ante la ausencia de la información instada, individualizó “como responsable del acatamiento de la orden a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ como Directora de la NUEVA EPS” y procedió a imprimirle a la queja el trámite incidental correspondiente y, en ese orden, corrió traslado de la actuación a la incidentada ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ para que solicite las pruebas y brinde las explicaciones que considere y ejerza su derecho de defensa. 1.5.- En efecto, el 13 de diciembre de 2017, la mencionada ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ fue notificada personalmente de la apertura de este incidente, sin que hiciera pronunciamiento alguno. 1.6.- El 19 de diciembre de 2017, el Despacho cognoscente proveyó sobre pruebas y, de oficio, ordenó a la encartada que presente informe respecto de la obligación “relacionada con la autorización y entrega de los medicamentos GEMCITABIA y CAPECITABINA al accionante.” 1.7.- El 15 de enero, que se entiende que es de esta anualidad, la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se pronunció sobre el desacato de marras, en cuya resolución sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Directora Territorial de la NUEVA EPS, con arresto de 3 días y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal conclusión jurídica, reflexionó: “En el caso sub examine se evidencia, que pese a los requerimientos realizados por el Despacho, a ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, directora territorial de la NUEVA ESPS, no se ha cumplido con la orden tutelar, ni ha presentado informe alguno relacionado con la entrega del medicamento GMCITABINA, conllevando al incumplimiento con la sentencia de tutela, con lo cual se demuestra una desatención a los pedimentos del Despacho, obstaculizando con ello la gestión judicial.
De acuerdo a lo anterior ve clara y totalmente incumplida la orden judicial impartida por esta judicatura. Corolario de lo anterior no se ha logrado alcanzar la finalidad del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014. Por consiguiente, esta judicatura considera que hay lugar a imponer sanción por desacato a ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 42.095.000, en calidad de Directora Territorial de la Nueva EPS, como responsable de garantizar el cumplimiento del fallo judicial aludido.
Esto, en razón de que no hay, en el acervo probatorio, elementos que prueben el cumplimiento de la sentencia mencionada, con lo cual el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato no se encuentra superado.” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha precisado que el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
De suerte, entonces, que entre las finalidades del incidente de esta laya figuran el garantizar, a través de la sanción, el cumplimiento del fallo de tutela y la protección práctica del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.2.- Con todo, no puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, resaltando esta Sala la importancia que cobra el mismo en tratándose de un trámite de este jaez, pues conlleva el ejercicio de potestad sancionadora del Estado.
Sobre el respeto al debido proceso en el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”.
Igualmente, la Alta Corporación en materia constitucional ha señalado los deberes del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. 2.3.- Ahora bien, al adentrarnos en el caso objeto de estudio, constatamos que en el auto calendado a 12 de diciembre de 2017, que dio apertura al rito incidental, se particularizó e identificó a la persona sobre quien recaería una eventual punición, lo que es necesario al ser la responsabilidad de tipo personal y no institucional, la cual debe ser colegida en forma concreta, con el fin de brindar a la incidentada la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y ofrecerle las garantías procesales dentro del trámite del represivo, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia de tutela No. 766, proferida el 9 de diciembre de 1998 con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Véase cómo en el memorado auto, al designar a la sujeta pasiva del procedimiento sancionador, le adjudicó, la calidad de Directora de la NUEVA EPS.S a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ. Tal decisión fue notificada personalmente a la citada, como se constata a folio 17 del plenario, sin que ella discutiera la condición en la que fue llamada ni la conducta omisiva que se le endilgó. 2.4.- De otro lado, ha quedado claro por la queja que suplicó el incidente de desacato y por el palmario e injustificado mutismo de la persona comprometida en esta cuerda reprensora que, ciertamente, el medicamento implorado en beneficio de GUILLERMO VILLEGAS GONZÁLEZ no han sido entregado a pesar de mediar prescripción médica.
Así que, siendo que la carencia de un medicamento impulsó la gestación de este trámite, es hora de cotejar la congruencia entre lo ordenado en el fallo protector y las omisiones denunciadas. Al contemplar la providencia de socorro constitucional, se evidencia que el actor acudió a ese mecanismo extraordinario en pos de que se le dispensen los medicamentos y terapias relativos a su padecimiento de orden oncológico; así que, al tiempo de resolver e impartir las órdenes que en concreto debía cumplir la entidad accionada, la juzgadora impuso a la NUEVA EPS que provea al amparado de CAPECITABINA 500 MG TABLEA y que le dispense el tratamiento integral exigido por su enfermedad.
De la anterior constatación, luce evidente que se ordenó que al protegido se le brinden todos los requerimientos que reclamaría el tratamiento integral de la afección que llevó a VILLEGAS GONZÁLEZ a deprecar su arropo constitucional. Ahora bien, observando que las órdenes médicas añoradas en esta indagación no se han puesto a disposición del paciente, se configura sin atenuantes el aspecto objetivo del desacato que nos ocupa. 2.5.- De modo que, comprobado el aspecto objetivo y adentrados al cariz subjetivo de la desobediencia, la Colegiatura ve que el silencio observado por ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ tanto respecto de su calidad de persona responsable de suministrar los medicamentos e insumos a VILLEGAS GONZÁLEZ, como en referencia a las razones que podría tener para abstenerse de entregar la droga medicada al beneficiario y, como quiera que tales requerimientos están inmiscuidos en el fallo de tutela, emerge inatajable la conclusión de que ninguna eximente de responsabilidad obra en favor de la sancionada. 2.6.- Es de añadir que es vano el esfuerzo argumentativo del apoderado judicial de la NUEVA EPS al pretender el archivo de estas diligencias, relevando de sanción a la incidentada.
Ello es así por cuanto la orden tutelar se materializará cuando de manera efectiva se entreguen los medicamentos echados de menos al paciente y no con la sola afirmación de que “nos encontramos realizando gestiones internas para generar la autorización y posterior entrega del medicamento”. Más aún cuando con fecha de este día, la agente oficiosa del paciente, da a conocer que habiendo acudido a la NUEVA EPS “solo me entregaron la autorización de la GEMCITABINA, y no me dieron la de la CAPECITABINA, y estos dos medicamentos debe ir juntos, para poderle aplicar la QUIMIOTERAPIA a el (sic) señor GUILLERMO VILLEGAS GONZÁLEZ” (Ver folio 13, cuaderno de la consulta). 2.7.- De otra parte, la Colegiatura estima que no es del caso modificar la dosificación de la sanción impuesta a la incidentada contumaz para reducirla solamente a una multa, puesto que la juzgadora de primera instancia se atuvo plenamente a la normativa imperante para el caso, que deja a su consideración el regular el número de días de arresto que cada episodio amerita y el monto de la multa a imponer y todo ello a su prudente criterio, el cual se justifica a plenitud en este evento al constatarse la faceta objetiva del desacato y que la subjetiva se consolidó con el indiferente silencio de la sancionada.
Así que, sin otras reflexiones, se confirmará el proveído sancionador. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia pronunciada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del incidente de desacato seguido en contra de ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ al incumplir el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014 en protección de los derechos fundamentales de GUILLERMO VILLEGAS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO