EXCEPCIÓN PREVIA POR FALTA DE COMPETENCIA/Factor territorial. Domicilio de los demandados. Caso en el cual se estudia el juez competente en virtud de varios demandados con distintos domicilios. “…la competencia para despejar la controversia judicial que nos ocupa no recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, sino en uno de los domicilios de los demandados, esto es: Lérida o Cali.
En la medida de lo dicho, es válido el cuestionamiento del apelante cuando indaga la razón por la cual, habiendo dos domicilios a elegir se optó por Lérida. No obstante, el confutador dejó de observar que quienes clamaron por la excepción de falta de competencia territorial fueron exclusivamente los accionados que se radican en Lérida, y que la persona que tiene su domicilio en Cali guardó silencio y no protestó por tal circunstancia procesal, con lo que, en lo implícito, se conformó con que la pendencia no se trabe en Cali.
En esa medida, siendo que la excepción prosperó en favor de quienes la esgrimieron, es lícito haber llegado a la conclusión de remitir las actuaciones al competente de Lérida, pues allá tienen su asiento los accionados inconformes. Develado el factor territorial, es de decir antes de concluir, que no tienen prevalencia en este caso los otros factores para determinación de la competencia como lo pregona el actor, pues el elemento prevalente, esta vez es el domicilio de los demandados.” CITAS: numeral 1 del artículo 321 del C. G. del P. y art. 23 del Código de Procedimiento Civil.
APELACIÓN AUTO PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN DEMANDANTE: SOCIEDAD DESPENSA S.A.S. REPRESENTANTE LEGAL: ROSA MAGALY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADAS: CENELLY GÓMEZ MURCIA, BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIAN, ORLANDO OCAMPO ORTÍZ y SOCIEDAD INVERSIONES EL AHORRO S.A.S. RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2015-00150-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0567 RAD. INT.: 225/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, diecisiete de enero de dos mil dieciocho Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2017 pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso verbal sumario instaurado por la SOCIEDAD DESPENSA S.A.S. en contra de CENELLY GÓMEZ MURCIA, BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIAN, ORLANDO OCAMPO ORTÍZ y la SOCIEDAD INVERSIONES EL AHORRO S.A.S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El 6 de noviembre de 2015, la sociedad COMERCIAL DESPENSA S.A.S. radicó en Armenia una demanda dirigida en contra de CENELLY GÓMEZ MURCIA, BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIAN, ORLANDO OCAMPO ORTÍZ y la SOCIEDAD INVERSIONES EL AHORRO S.A.S. a fin de que, de manera principal, se declaren absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas 450, 451 y 452 de 5 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Lérida y en la 2156 de 21 de agosto de 2015 de la Notaría Tercera de Armenia, todas registradas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria; que, de manera subsidiaria, se declare que los antes señalados contratos están afectados por lesión enorme y se profieran los decretos consecuenciales. 1.2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al que correspondió la demanda, la admitió mediante auto de 1 de diciembre de 2015, después de que el suscriptor del libelo la enmendó en los puntos que señaló el funcionario jurisdiccional. 1.3.- En el trabamiento de la litis, la demandada BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIÁN contestó para oponerse a las pretensiones y afirmar que la compraventa objeto de la acción, en cuanto le concierne, se efectuó con las formalidades legales ante autoridad competente, se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se pagó la suma convenida.
Como excepción previa esgrimió la falta de competencia del funcionario de conocimiento para lo cual adujo que en el presente caso “no existe ningún factor que subordine la competencia territorial aquí solicitada”. Coetáneamente, la misma litigante impetró la imposición de la multa contemplada en el artículo 81 del C. G. del P. El demandado ORLANDO OCAMPO ORTÍZ respondió al libelo para oponerse a las pretensiones y resistir a las afirmaciones de hecho desplegadas en la demanda.
La demandada CENELLY GÓMEZ MURCIA también resistió las pretensiones incoadas y contradijo los fundamentos fácticos de aquellas. La demandada INVERSIONES EL AHORRO S.A.S., se opuso a las pretensiones al tiempo que no aceptó las afirmaciones que apoyan las aspiraciones de la actora. Como excepción previa arguyó la falta de competencia del juzgador, aduciendo que su domicilio es Lérida. 1.4.- Con auto de 15 de agosto de 2017, el juzgado ordenó correr traslado de las excepciones previas aducidas por BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIÁN y la firma INVERSIONES EL AHORRO S.A.S. 1.5.- El demandante replicó a la excepción de falta de competencia por factor territorial aseverando que el domicilio de uno de sus demandados, esto es, de CENELLY GÓMEZ MURCIA, es Armenia, como lo extrae de la escritura 2156 de 21 de agosto de 2015 de la Notaría Tercera de Armenia, y que, estando en presencia de una pluralidad de demandados, la competencia se radica en el domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante.
De otro lado, señaló que en el asunto bajo examen media un contrato que debe cumplirse en Armenia, puesto que algunos inmuebles entrabados en esta acción están ubicados en la mentada municipalidad. 1.6.- Con auto de 7 de septiembre de 2017, el a quo desató la excepción de marras, declarándola probada y en tal virtud rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en reparto.
El funcionario estimó que el escrito introductorio develó como domicilio de los demandados la municipalidad de Lérida, Tolima, y únicamente designó a CENELLY GÓMEZ MURCIA como domiciliada en Armenia, sin que dé cuenta de la dirección para notificaciones; suma a lo anterior, que en el texto del mandato conferido para responder la demanda y en el encabezamiento de la misma contestación se dice que es Cali el domicilio de la nombrada GÓMEZ MURCIA, con lo que deduce que “al parecer hoy en dia tiene un nuevo domicilio este es (sic) la ciudad de Cali (v), ya que lo ratifica en los escritos presentados por el apoderado.”, de todo lo cual concluye que la competencia para el conocimiento de este asunto radica en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (Reparto). 1.7.- Inconforme con la decisión, el procurador judicial por activa apeló y argumentó que el a quo desconoció que una de las escrituras públicas atacadas hace saber que CENELLY GÓMEZ MURCIA dijo tener su domicilio en Armenia, y que, a más de ello, el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el aludido instrumento público se tendría que materializar en Armenia.
Cuestionó el confutador que si la demandada CENELLY GÓMEZ MURCIA, según el parecer del juzgador, tiene su domicilio en Cali, por qué no remitió la foliatura por competencia a Cali y, sin ninguna razón, privilegio a Lérida. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El estudio del recurso interpuesto es de recibo, como quiera que quien lo propone es el extremo inconforme con la determinación del Juez de rechazar la demanda, declarando su incompetencia por factor territorial y remitir el expediente a la autoridad jurisdiccional que estimó revestida de competencia para desatar esta litis.
La decisión controvertida, en efecto, es susceptible de ser recurrida en apelación como lo contempla el contenido el numeral 1 del artículo 321 del C. G. del P. 2.2.- El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si conforme a los elementos procesales examinados, el a quo tiene competencia para rituar la pendencia puesta a nuestra consideración. De ser negativa la respuesta al problema jurídico planteado se dirá si lo es el de Cali o el de Lérida. 2.3.- A fin de absolver el interrogante formulado, es oportuno memorar que la norma aplicable en este evento es la vigente para la fecha de ingreso de la demanda ante la jurisdicción civil, esto es al día 9 de noviembre de 2015, pues para entonces regía el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 23 en lo que hace a la fijación de la competencia por factor territorial en lo que es pertinente a este debate, imperaba: “ARTÍCULO 23.
Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. 2.
(…). 3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. (…)”. 2.4.- De la norma trasuntada se tiene que la regla general, salvo disposición en contrario, en toda controversia de orden civil es competente el juez del domicilio del demandado, que de ser varios los demandados y estos contar con distintos domicilios, la demanda se radicará en el domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor.
Ahora bien, en el asunto que provoca nuestra atención, el demandante enfiló su accionar en contra de cuatro personas distintas, a saber: CENELLY GÓMEZ MURCIA, BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIAN, ORLANDO OCAMPO ORTÍZ y la sociedad INVERSIONES EL AHORRO S.A.S. En el memorial poder y en el acápite que introduce la demanda señaló que la primeramente nombrada tiene su domicilio en Armenia, pero a los tres restantes los ubica en Lérida.
No obstante, en el especial capítulo destinado a la indicación de los lugares donde se surtiría la notificación de las partes, bajo la gravedad del juramento dijo “desconocer el domicilio de esta persona” cuando se refirió a CENELLY GÓMEZ MURCIA, a OCAMPO ORTÍZ ORLANDO y a BRIYID PATIÑO FLORIÁN. Siendo así, una vez que los integrantes del extremo pasivo de la litis entregaron sus respuestas, se constató que dos de ellos formularon como excepción previa la falta de competencia territorial del juzgador, con el decir que ninguno de los demandados tenía su domicilio en Armenia.
De esa manera, el funcionario de base estudió la foliatura y encontró fundamento para declarar probada la excepción esgrimida. Cuestión ésta que fue protestada por el demandante y que entramos a despachar. Alegó el apelante que CENELLY GÓMEZ MURCIA tiene su domicilio en Armenia y que ello lo deduce del texto de la escritura pública 2156 de 21 de agosto de 2015, visible a folios 26 y siguientes del legajo.
No obstante, la accionada GÓMEZ MURCIA a la hora de contestar la demanda y aunque no blandió la excepción que sí incoaron sus codemandados, enunció como su domicilio la ciudad de Cali y como la dirección para notificaciones apuntó la casa ubicada en la carrera 103 números 11 40. Ahora bien, si cierto el impugnante dijo en un primer apartado de su libelo que el domicilio de su demandada GÓMEZ MURCIA era Armenia, no lo sostuvo así cuando bajo juramento señaló desconocer “el domicilio de esta persona, su sitio de trabajo o dirección alguna donde pueda ser notificado”.
De ahí que no pueda ser de recibo que una vez que dice desconocer el domicilio de su demandada, proclame con vehemencia que lo es el municipio de Armenia como reza en la escritura pública atrás aludida. No sobra advertir que en la misma escritura pública que invoca el apelante, la dirección exacta que figura al pie de la firma que la demandada CENELLY GÓMEZ MURCIA incrustó en la escritura 2156 ya reseñada (Ver folio 30) coincide con la dirección que aportó en la contestación a la demanda para efectos de notificaciones, esto es, la carrera 103 números 11 40 (ver folio 304), lo que da credibilidad a la aseveración que esta demandada brinda sobre su domicilio y lugar de residencia y descarta la opción elegida por la parte actora cuando reseñó como domicilio de GÓMEZ MURCIA la ciudad de Armenia con valimiento en el instrumento público multicitado sin que en el mismo cuerpo de la demanda insista en sostenerlo, puesto que antes del cierre del pliego demandatorio afirmó bajo juramento que desconoce tal domicilio.
Siendo así, la competencia para despejar la controversia judicial que nos ocupa no recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, sino en uno de los domicilios de los demandados, esto es: Lérida o Cali. En la medida de lo dicho, es válido el cuestionamiento del apelante cuando indaga la razón por la cual, habiendo dos domicilios a elegir se optó por Lérida.
No obstante, el confutador dejó de observar que quienes clamaron por la excepción de falta de competencia territorial fueron exclusivamente los accionados que se radican en Lérida, y que la persona que tiene su domicilio en Cali guardó silencio y no protestó por tal circunstancia procesal, con lo que, en lo implícito, se conformó con que la pendencia no se trabe en Cali.
En esa medida, siendo que la excepción prosperó en favor de quienes la esgrimieron, es lícito haber llegado a la conclusión de remitir las actuaciones al competente de Lérida, pues allá tienen su asiento los accionados inconformes. Develado el factor territorial, es de decir antes de concluir, que no tienen prevalencia en este caso los otros factores para determinación de la competencia como lo pregona el actor, pues el elemento prevalente, esta vez es el domicilio de los demandados. 3.- CONCLUSIÓN Como corolario de lo expuesto se confirmará la providencia apelada, dado que según los elementos procesales examinados, el a quo no tiene competencia territorial para rituar la pendencia puesta a nuestra consideración; por lo que es legítimo que haya remitido la actuación a Lérida, que es el domicilio de los demandados que formularon la excepción. 4.- COSTAS No se condenará en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
Por lo discurrido, DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso de simulación promovido por la SOCIEDAD DESPENSA S.A.S. en contra de CENELLY GÓMEZ MURCIA, BRIYID MARCELA PATIÑO FLORIÁN, ORLANDO OCAMPO ORTÍZ y la SOCIEDAD INVERSIONES EL AHORRO S.A.S.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen luego de las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado.