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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2017-00083-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-01-17

Sujetos procesales: PIEDAD DE JESÚS RENDÓN SERNA COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/No siempre se sujeta a la reglamentación general contenida en la ley 1437. Si el objeto de la petición invoca obligaciones de dar, debe acudirse al proceso ejecutivo. “Sin embargo, en el análisis del contenido del derecho fundamental de petición debe tenerse en cuenta que el legislador, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, ha establecido procedimientos específicos para la solución de algunas peticiones que las personas formulan ante las autoridades.

Por tanto, no todas las solicitudes se someten al trámite general señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que debe estudiarse en cada caso concreto la naturaleza del requerimiento para establecer la normativa que la regula. (…). En el presente caso, se observa que la finalidad de la petición elevada por la actora es el cumplimiento de la sentencia judicial por parte de la entidad demandada.

Aunque invoca el derecho de petición, entre otros, el fondo de su requerimiento va dirigido expresamente a que tal entidad cumpla con el fallo judicial, esto es, que haga efectivo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez dispuesto por los jueces, concretándose ello en una obligación de dar por parte de Colpensiones. (…).

Con base en el artículo 29 de la Constitución Política, la normativa consagró el proceso ejecutivo como la forma de hacer cumplir con las sentencias judiciales que imponen esta clase de obligaciones.” CITAS: sentencia T-005 de 2015. |[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Radicación: 63-001-31-09-002-2017-00083-01 Actora: Piedad Jesús Rendón Serna Demandada: Colpensiones.

Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 005 Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora Piedad de Jesús Rendón Serna contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela en este caso.

HECHOS , DEMANDA Y TRÁMITE El día 25 de junio de 2015 a través de fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia, fue condenada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Piedad de Jesús Rendón Serna (folios 24-36), sentencia que fue ratificada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con algunas modificaciones, quedando debidamente ejecutoriada (folios 12-23).

Para buscar el cumplimento del fallo, la señora Piedad de Jesús, a través de apoderada, presentó petición ante Colpensiones el día 10 de marzo de 2017 (folios 9-10), la que fue contestada por la entidad mediante oficio BZ- 1283806 indicando a la demandante que debía anexar un documento necesario para ser remitida su solicitud al área competente y así poder dar respuesta a la misma (folio 38).

La señora Piedad, atendiendo a esta instrucción, anexó el referido documento (folio 40). El día 27 de septiembre de 2017 la actora presentó un reclamo por la demora en el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez y solicitó su pago, sin más dilaciones (folio 42). Para el 29 de septiembre del mismo año, Colpensiones manifestó a la demandante que su petición correspondiente al cumplimiento de la sentencia judicial ya había sido entregada al área competente, pero que se requería de una documentación adicional para la expedición del respectivo acto administrativo, la cual debía ser radicada a través del proceso de “Cumplimiento de sentencias- Ciudadano” (folio 43).

La misma fue allegada por la demandante (folios 45- 58). La actora manifestó que la entidad demandada no dio respuesta de fondo a su petición y en cambio retardó la misma exigiendo documentos que, según ella, ya reposaban en la entidad, incurriendo en un exceso de ritualidad y en la prohibición contemplada en el artículo 9 de la ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, y solicitó que se ordenara a la demandada proferir respuesta de fondo a la solicitud encaminada a dar cumplimiento a la sentencia judicial (folios 1-6).

Adicionalmente, adujo que si bien contaba con el proceso ejecutivo como otro mecanismo de defensa judicial, este no podía instaurarse, puesto que la respuesta a su petición era necesaria para conformar el título ejecutivo complejo y con ello poderse llevar a cabo el proceso y librar el respectivo mandamiento de pago, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

Igualmente, estableció que en caso de acudir directamente a la acción ejecutiva sin que Colpensiones diera respuesta de fondo a su solicitud se vulneraría flagrantemente su derecho de petición y la entidad demandada incurriría en una omisión a sus deberes lesionando con ello el debido proceso administrativo, sin contar que estas omisiones generan sanciones disciplinarias.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia admitió la demanda de tutela mediante auto de 17 noviembre de 2017, por medio del cual ordenó vincular a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. La demandada no realizó ninguna manifestación. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de primera instancia, con base en la naturaleza residual de la acción de tutela y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que es improcedente esta acción, ya que la finalidad de la petición no es otra que dar cumplimiento a una sentencia judicial, implicando con ello una obligación de dar; por tanto, como lo ha reiterado incluso el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho reclamado, como es el proceso ejecutivo.

Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La actora, por medio de su apoderada, impugnó el fallo y pidió su revocatoria, argumentado que el objeto de la acción de tutela no era otro que conseguir una respuesta de fondo y concreta a la petición elevada ante Colpensiones el 10 de marzo de 2017, mas no obtener el cumplimiento del fallo judicial emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que para ello se cuenta con otro mecanismo de defensa.

Además arguyó que el sustento fáctico así como las pretensiones de las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y la Corte Constitucional, citadas como fundamento de la decisión de la jueza de primera instancia, no son similares al caso en concreto y difieren en varios puntos; por tanto, no se pueden aplicar como precedente judicial.

Por otra parte, manifestó que la excesiva ritualidad va en contra del principio de eficacia que rige la administración pública y para ello cito jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta y completa.

Se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. Tal derecho está consagrado expresamente como fundamental por el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual puede ser protegido por medio de la acción de tutela.

Sin embargo, en el análisis del contenido del derecho fundamental de petición debe tenerse en cuenta que el legislador, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, ha establecido procedimientos específicos para la solución de algunas peticiones que las personas formulan ante las autoridades. Por tanto, no todas las solicitudes se someten al trámite general señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que debe estudiarse en cada caso concreto la naturaleza del requerimiento para establecer la normativa que la regula.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales. Igualmente, indica que esta acción constitucional no puede ser utilizada para reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos en la ley para la solución de conflictos con fundamento en el canon 29 de la Carta superior.

En el presente caso, se observa que la finalidad de la petición elevada por la actora es el cumplimiento de la sentencia judicial por parte de la entidad demandada. Aunque invoca el derecho de petición, entre otros, el fondo de su requerimiento va dirigido expresamente a que tal entidad cumpla con el fallo judicial, esto es, que haga efectivo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez dispuesto por los jueces, concretándose ello en una obligación de dar por parte de Colpensiones.

(Folio 1 al 6). Para esa finalidad específica la Corte Constitucional, en sentencia T-005 de 2015, expuso: “Cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.” Con base en el artículo 29 de la Constitución Política, la normativa consagró el proceso ejecutivo como la forma de hacer cumplir con las sentencias judiciales que imponen esta clase de obligaciones.

Para el caso concreto, la actora no ha iniciado el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo judicial. Así lo manifestó en la demanda de tutela y en la impugnación. (Folio 2 y 71). Por otro lado, el decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto numeral 1 establece que en caso de existir otro medio de defensa judicial, procede la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, para el caso, la demandante no acreditó estar en esa condición. Por lo tanto, se confirmará la declaración de improcedencia de la tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala Penal- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Piedad de Jesús Rendón Serna contra Colpensiones.

Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA