Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00195-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-01-17

Sujetos procesales: LINA PATRICIA GÓMEZ ROJAS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E INSTITUTO COLOMBIANO DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX–.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS POR SUPERINTENDENCIAS/Análisis de procedencia implica revisar la existencia de otros mecanismos. Proceso de única instancia cuenta con la acción de revisión. “Como se vio en los antecedentes, las pretensiones de la actora en este trámite se dirigen a cuestionar el proceder de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales contempladas en el canon 116 de la carta superior y el artículo 24 del Código General del Proceso, de ahí que, dichas pretensiones deben ser analizadas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

(…). Aunque según la naturaleza y cuantía de la acción que adelantó la señora Gómez Rojas, el proceso judicial cuestionado es de única instancia y, por tanto, no procede la apelación (que, de proceder, correspondería a los jueces, según el artículo 24 del CGP.), la parte inconforme aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Si bien, podría argumentarse que contra ese tipo de decisiones no procede tal vía de impugnación por emitirse en un proceso de única instancia, se advierte que el canon 354 prevé que la revisión puede instaurarse contra “sentencias ejecutoriadas”, es decir, sin importar las instancias que haya tenido la actuación.” CITAS: sentencia C-269 de 1998, sentencia T-310 de 2014 y sentencia SU-172 de 2015 y T-137 de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Lina Patricia Gómez Rojas Demandadas: Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–. Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00195-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 005 Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Lina Patricia Gómez Rojas, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– y el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–.

HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN, ARGUMENTOS DE LA ACTORA Y TRÁMITE El 5 de febrero de 2017, la señora Lina Patricia Gómez Rojas, actuando sin apoderado judicial, presentó demanda de protección al consumidor contra el ICETEX ante la SIC por hechos relacionados con un crédito educativo que tomó con la entidad demandada (folio 215 al 217). El 17 de febrero la superintendencia emitió auto número 00013049 inadmitiendo la acción (folio 218), por lo que la señora Gómez Rojas presentó nuevo escrito subsanando la demanda (folio 219 al 221).

Luego, el 6 de marzo siguiente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la acción, ordenó tramitarla por el rito verbal sumario, y dispuso las correspondientes notificaciones (folio 222). Surtidos el traslado y la contestación de la demanda, el 25 de octubre de 2017 la autoridad administrativa envestida de funciones jurisdiccionales fijó fecha para audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, misma decisión en que se decretaron algunas pruebas (folio 230).

En la fecha indicada se realizó audiencia por sistema de videoconferencia. En esa oportunidad el despacho se pronunció inicialmente sobre una reforma de la demanda y una solicitud de nulidad que elevó el apoderado del ICETEX. Seguidamente la autoridad interrogó a la demandante, fijó el litigio, escuchó alegatos de conclusión, y dictó decisión de fondo contraria a los intereses de la parte demandante por ausencia de material probatorio sobre los hechos constitutivos de la inconformidad denunciada.

El apoderado de la señora Gómez Rojas para esta acción argumentó que la obligación de la actora con el ICETEX se encontraba prescrita para el momento del cobro. Igualmente, precisó que su representada desconocía el rigor del trámite procesal y aunque él, como su asesor jurídico, presentó memorial reformando la demanda, este fue rechazado con base en un ritualismo excesivo por parte de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.

Con base en esos argumentos, pidió la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y la igualdad. La Sala dio trámite a la demanda el 13 de diciembre de 2017 y dispuso vincular por pasiva a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ICETEX. La asesora jurídica de la Superintendencia pidió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional con base en que la actora cuenta con otros medios para la defensa de los derechos que considera vulnerados.

De forma subsidiaria anotó que no existió la transgresión alegada. El ICETEX expuso que no se encuentra legitimado por pasiva en esta acción, pero que, en todo caso, no se demostró la ocurrencia de una vía de hecho judicial por el actuar de la Superintendencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria, mediante el cual las personas pueden acceder de forma pronta a una autoridad judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estén siendo lesionados por las autoridades o los particulares en determinados casos.

Como se vio en los antecedentes, las pretensiones de la actora en este trámite se dirigen a cuestionar el proceder de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales contempladas en el canon 116 de la carta superior y el artículo 24 del Código General del Proceso, de ahí que, dichas pretensiones deben ser analizadas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden de ideas, conviene reiterar que, según el pacífico criterio de esa alta corporación, el mecanismo constitucional resulta generalmente improcedente para confutar decisiones de naturaleza jurisdiccional, bien sea adoptadas por autoridades judiciales en estricto sentido, o por aquellas de diversa índole que han sido revestidas especialmente con algunas competencias.

Sin embargo, el alto Tribunal constitucional ha admitido que, en determinadas circunstancias excepcionales, previa verificación estricta de los requisitos generales de procedencia y comprobada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad, la acción de tutela puede emerger extraordinariamente como el mecanismo para remediar las transgresiones de derechos fundamentales originadas en providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia que deben hallarse cumplidos han sido reiterados, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015 y T-137 de 2017 al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” En el caso que ocupa la atención de la Sala no existe mayor discusión sobre la relevancia constitucional de las garantías que se invocan.

Indudablemente, el derecho que tienen las personas a que sus asuntos se resuelvan con apego a las normas de cada procedimiento adquiere un papel importante para garantizar el orden social. Pese a lo anterior, el segundo requisito, consistente en la ausencia de otros mecanismos judiciales efectivos que permitan promover las quejas de la actora, no se halla satisfecho, tal como a continuación se expone.

Aunque según la naturaleza y cuantía de la acción que adelantó la señora Gómez Rojas, el proceso judicial cuestionado es de única instancia y, por tanto, no procede la apelación (que, de proceder, correspondería a los jueces, según el artículo 24 del CGP.), la parte inconforme aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Si bien, podría argumentarse que contra ese tipo de decisiones no procede tal vía de impugnación por emitirse en un proceso de única instancia, se advierte que el canon 354 prevé que la revisión puede instaurarse contra “sentencias ejecutoriadas”, es decir, sin importar las instancias que haya tenido la actuación. El anterior criterio encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, esa alta corporación, en sentencia C-269 de 1998, dispuso declarar la inexequibilidad de una norma que modificó el Código de Procedimiento Civil por cuanto excluía las decisiones emitidas en procesos de única instancia. Ese mismo criterio fue reiterado en sentencia C-520 de 2009. Así mismo, la máxima guardiana de la Constitución, en sentencia T-310 de 2014, al resolver sobre una acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, precisó que el mecanismo se ofrecía improcedente puesto que la sociedad demandante aún contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para proclamar su inconformismo.

En este caso, el apoderado judicial de la señora Lina Patricia no argumentó, siquiera de forma breve, por qué razón el mecanismo judicial consagrado por el legislador no es idóneo y eficaz para formular sus quejas contra la decisión judicial adoptada por la Superintendencia de Industria y Comer. Tampoco se anotaron ni demostraron circunstancias excepcionales que impliquen la intervención transitoria para detener la ocurrencia de un daño irreparable.

En ese orden de ideas, y sin necesidad de hacer consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, la Sala concluye que el amparo propuesto es improcedente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por la señora Lina Patricia Gómez Rojas en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y el ICETEX. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA