TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/Improcedencia. Deben agotarse los mecanismos dispuestos al interior del proceso penal. “Teniendo claridad sobre lo anterior, la Sala anuncia que la protección solicitada y las consecuentes pretensiones serán declaradas improcedentes con base en que la actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces mediante los cuales puede proponer la discusión que pretende que sea discernida por el Tribunal en sede de acción de tutela, los cuales, como se verá, no han sido utilizados.
Las alternativas jurídicas para ambas discusiones se enmarcan en el proceso penal mismo, escenario idóneo creado por el Estado con el fin de resolver los diversos asuntos ante los jueces naturales de cada causa, tal como a continuación se explica. De un lado, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho a no ser incriminada doblemente con base en una misma circunstancia fáctica, a juicio del Tribunal, la actora tiene la opción de denunciar esa circunstancia ante la autoridad de conocimiento para que sea el juez o jueza competente quien analice los particulares del caso y decida si en efecto se ha generado tal transgresión de una garantía fundamental que amerite declarar la nulidad de una u otra actuación. Pero además, en caso de adelantarse un juicio por la comisión de una conducta que considera que ya fue juzgada, cuenta con una opción adicional ante los jueces del proceso, consistente en solicitar la preclusión de la acción penal, a través de su abogado defensor, con base en la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004 por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal debido al posible acaecimiento de la cosa juzgada.
(…). En el caso que ocupa la atención del Tribunal, en ninguna de las dos actuaciones se han solicitado nulidades por vulneración del derecho a no ser incriminada en dos ocasiones y tampoco se ha solicitado la preclusión de alguna de ellas por la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. Por tanto, si esos debates no se han dado ante los jueces competentes, el Tribunal como juez constitucional no puede, por regla general, inmiscuirse emitiendo pronunciamientos de fondo sobre dichos tópicos.”.
CITAS: Sentencia C-920 de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: María Helena Garzón Castaño Demandadas: Fiscalía General de la Nación (varias delegaciones), Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y Juzgado Quinto Penal del Circuito, todas de Armenia.
Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00194-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 003 Quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por María Helena Garzón Castaño contra varias dependencias de la Fiscalía General de la Nación y algunos despachos judiciales con sede en Armenia.
HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN, ARGUMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACTORA La Fiscalía General de la Nación adelanta procesos penales en contra de la actora por hechos ocurridos el 7 de julio de 2017, fecha en que, según ha indicado el órgano de persecución penal, la señora María Helena Garzón Castaño y otro ciudadano fueron hallados por servidores de policía judicial en poder de una bolsa con sustancia estupefaciente en el interior de un inmueble.
Igualmente, según se refiere en la documentación aportada al trámite constitucional, los investigadores afirman que también descubrieron sustancia prohibida en el maletín escolar que portaba una niña que residía en la misma casa (folios 18 a 20). Por esos antecedentes (radicación 63 001 60 059 2017 01204), el 8 de julio de 2017 la Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia formuló imputación a María Helena Garzón Castaño y al ciudadano que la acompañaba por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de bien inmueble.
Dicho señalamiento inicial fue aceptado únicamente por la demandante (folio 50 por ambas caras: acta de audiencia preliminar). Ante la aceptación de los cargos se generó ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite de individualización de pena y sentencia de la señora María Helena (63 001 60 00000 2017 00106), actuación que fue asignada a la Fiscalía 11 Seccional de Armenia.
Esta Fiscalía presentó escrito de acusación con destino al juzgado de conocimiento para proceder con el trámite de terminación anticipada (folio 17 al 21). Adicionalmente, la señora Fiscala compulsó copias para que se investigara a la señora María Helena Garzón Castaño por la posible comisión del punible consistente en usar menores de edad para ejecutar delitos.
Debido a la compulsa de copias, se inició nueva investigación que correspondió inicialmente a la Fiscalía Tercera Seccional (número único 63 001 60 00059 2017 01552), sin embargo, después de formulada la imputación, fue remitida al Fiscal Sexto Seccional de Armenia, funcionario que presentó escrito de acusación en contra de la actora por el delito de Utilización de menores para la comisión de ilícitos (folio 29 al 37).
El profesional del derecho que representa a la actora en los diferentes procesos se comunicó verbalmente y por escrito con el Fiscal Sexto Seccional para pedirle que eleve una solicitud de conexidad de las dos investigaciones (folio 11 al 15, afirmaciones en la demanda de tutela y respuesta del Fiscal Sexto Seccional). El proceso por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de bien inmueble correspondió para individualización de pena y emisión de sentencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
No ha podido efectuarse la audiencia porque la defensa de la procesada ha solicitado el aplazamiento en 4 ocasiones y el Juzgado ha accedido a esas peticiones. La fecha que se tiene destinada actualmente para ese fin es el 8 de febrero de 2018 (folio 41 al 48). La señora María Helena señaló que la Fiscalía General de la Nación lesiona varios componentes del derecho fundamental al debido proceso, así como la garantía constitucional de no ser juzgada en dos ocasiones por un mismo hecho.
La demandante, además de citar múltiples fuentes de derecho, mostró inconformismo con dos situaciones puntuales: i) la existencia misma de varios procesos penales en su contra, lo cual considera doble incriminación y ii) la negativa del señor Fiscal de elevar solicitud de conexidad procesal. Finalmente, la pretensión se concretó en que se anule lo actuado en las dos investigaciones que cursan en su contra.
TRÁMITE E INTERVENCIONES La Sala dio trámite a la demanda con auto del 12 de diciembre de 2017 y dispuso vincular por pasiva a las fiscalías cuarta especializada, sexta y once seccionales, todas de la capital del Quindío, así como a los juzgados cuarto de control de garantías y quinto penal del circuito también de Armenia. El señor fiscal sexto seccional anotó que las pretensiones de la actora no deben prosperar, pues, en su criterio, las dos actuaciones penales han sido llevadas con apego a los preceptos constitucionales y legales.
Adicionalmente, agregó que el abogado de la demandante puede elevar las solicitudes que tenga ante los jueces de cada causa. Precisó que, contrario a lo expresado en la demanda, él si atendió la petición del abogado defensor tanto de forma verbal como escrita. El Juzgado Quinto Penal del Circuito informó el trámite realizado en el proceso por los delitos contra la salud pública que se lleva en ese despacho contra la actora.
El señor juez explicó que aunque se ha esforzado para abrir cupos en la agenda con el fin de evacuar la audiencia de individualización de pena y sentencia, no ha sido posible cumplir ese objetivo debido a los aplazamientos que ha pedido la defensa. El señor juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia pidió ser desvinculado de la acción de tutela con base en que su actuar siempre fue acorde al derecho.
La titular de la Fiscalía Once Seccional precisó algunos detalles del proceso que se sigue ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por tráfico de estupefacientes y uso de bien inmueble en la comisión de delitos. La señora Fiscala Cuarta Especializada no respondió la tutela pese a que fue notificada de su admisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria, mediante el cual las personas pueden acceder de forma pronta a una autoridad judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estén siendo lesionados por las autoridades o los particulares en determinados casos.
Como se vio líneas atrás, la Sala logra desentrañar que el inconformismo de la actora se concreta en dos aspectos puntuales i) la existencia misma de varios procesos penales en su contra y ii) la negativa de una de las Fiscalías demandadas de elevar solicitud de conexidad procesal, situaciones que califica como irregulares y que fundamentan la necesidad de anular lo actuado en ambos procesos penales.
Teniendo claridad sobre lo anterior, la Sala anuncia que la protección solicitada y las consecuentes pretensiones serán declaradas improcedentes con base en que la actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces mediante los cuales puede proponer la discusión que pretende que sea discernida por el Tribunal en sede de acción de tutela, los cuales, como se verá, no han sido utilizados.
Las alternativas jurídicas para ambas discusiones se enmarcan en el proceso penal mismo, escenario idóneo creado por el Estado con el fin de resolver los diversos asuntos ante los jueces naturales de cada causa, tal como a continuación se explica. De un lado, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho a no ser incriminada doblemente con base en una misma circunstancia fáctica, a juicio del Tribunal, la actora tiene la opción de denunciar esa circunstancia ante la autoridad de conocimiento para que sea el juez o jueza competente quien analice los particulares del caso y decida si en efecto se ha generado tal transgresión de una garantía fundamental que amerite declarar la nulidad de una u otra actuación. Pero además, en caso de adelantarse un juicio por la comisión de una conducta que considera que ya fue juzgada, cuenta con una opción adicional ante los jueces del proceso, consistente en solicitar la preclusión de la acción penal, a través de su abogado defensor, con base en la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004 por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal debido al posible acaecimiento de la cosa juzgada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007, al hacer consideraciones sobre los diferentes momentos y sujetos legitimados para solicitar la preclusión, al pasar, indicó: “La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal (…).” Para esos efectos la actora cuenta con la asistencia técnica del profesional del derecho que contrató, quien por tener preparación jurídica debe encontrarse capacitado para elevar ese tipo de solicitudes ante las autoridades judiciales.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, en ninguna de las dos actuaciones se han solicitado nulidades por vulneración del derecho a no ser incriminada en dos ocasiones y tampoco se ha solicitado la preclusión de alguna de ellas por la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. Por tanto, si esos debates no se han dado ante los jueces competentes, el Tribunal como juez constitucional no puede, por regla general, inmiscuirse emitiendo pronunciamientos de fondo sobre dichos tópicos.
La Sala encuentra necesario reiterar que el mandato general del ordenamiento jurídico prevé que las controversias que surjan en las actuaciones judiciales se deben resolver en tal escenario, y no ante los jueces de tutela, que son autoridades extrañas a los procesos. Por otra parte, en relación con la postura asumida por el señor Fiscal Sexto Seccional ante una posible conexidad, la Sala estima en primer lugar que ese criterio no es pasible de ser cuestionado, pues se trata del ejercicio del rol de parte que el representante de la Fiscalía desempeña en el interior del proceso penal de tendencia acusatoria, es decir, no se trata de una decisión judicial susceptible de ser cuestionada.
Ahora, si la actora considera que es viable que se decrete la conexidad de los dos procesos pese a los momentos diferentes en que se encuentran uno y otro, lo que debe hacer es solicitarle a su abogado de confianza que eleve una petición en tal sentido ante los jueces de conocimiento, y en ese ámbito generar la respectiva discusión jurídica, pues, como se dijo líneas atrás, las controversias que surgen durante el proceso judicial se ventilan ante las autoridades ordinarias.
Acudir a la acción constitucional de tutela para elevar peticiones que no se han hecho ante los jueces y juezas de conocimiento es evadir la competencia y el ritual específico de la causa judicial, generando pronunciamientos de autoridades ajenas. Precisamente, el canon 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, consagran que por regla general la acción de amparo solo procede cuando la persona no cuenta con un medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
En este caso debe precisarse que la idoneidad y eficacia de las herramientas internas del proceso penal no fueron cuestionadas de forma suficiente. Aunque en algún aparte del escrito de tutela la señora María Helena insinuó que por el estado de las actuaciones no había otra alternativa, dicho argumento queda desvirtuado con las posibles soluciones que ya se enunciaron en apartes anteriores de esta decisión. Finalmente, en punto de las afirmaciones que hizo la demandante sobre las supuestas negociaciones con la Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia para un posible principio de oportunidad que no se llevó a cabo, la Sala debe precisar que si algún tipo de inconformismo generó el proceder de la delegada de la Fiscalía, debe ponerse la respectiva queja ante las autoridades competentes para analizar el actuar de la funcionaria, pero en todo caso la acción de tutela no es el medio para proponer su inconformidad.
Así las cosas, se reitera, el amparo solicitado es improcedente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María Helena Garzón Castaño en contra de la Fiscalía General de la Nación y algunos despachos judiciales, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en este trámite.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA