INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/En armonía con esa característica debe prescindirse de la exigencia de presentación personal en la demanda. Aplicación del artículo 89 del Codigo General del Proceso toda vez que no se opone a la naturaleza de la acción constitucional. “A su vez, el decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho)[1], que compiló con otros el decreto 306 de 1992[2], reglamentario del decreto 2591 de 1991, en su artículo 2.2.3.1.1.3 consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a la naturaleza de tal acción. El artículo 89 del Código General del Proceso[3] declara que no es necesaria la presentación personal de la demanda, disposición que cambió lo exigido antes por el canon del Código de Procedimiento Civil derogado[4], que obligaba que las firmas de la demanda tenían que ser autenticadas ante la secretaría de cualquier despacho judicial o ante una notaría. En este orden de ideas, no puede obligarse la presentación personal de la demanda de tutela, porque la normativa que rige su procedimiento así lo establece, y porque existen otras razones que refuerzan esta conclusión: Tal disposición no contraría los principios de la acción de tutela; por el contrario, hace efectivos los de informalidad y celeridad.
(…). La Corte Constitucional en sentencia T-050 de 2000[5] declaró que no es necesaria la presentación personal de la demanda de tutela para que se dé trámite a la misma.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 63-001-22-04-000-2017-00196-00 Acción de tutela Demandante Gerardo Vargas Espinosa Demandados: Fiscalía 105 Seccional de Cali y Juzgado 16 Penal Municipal de Cali Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación del proyecto mayoritario, número 002 Doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) Presento las razones por las cuales no comparto la decisión tomada por mis compañeros de Sala, consistente en rechazar la demanda de tutela suscrita por el señor Gerardo Vargas Espinosa, quien pide protección para su derecho fundamental de petición, pero que fue presentada por otra persona.
La Sala mayoritaria considera que la presentación personal de la demanda de tutela por quien es el titular del derecho invocado es requisito indispensable de procedibilidad para el trámite de la misma, criterio con el que estuve de acuerdo hasta hace varios meses, pero que he variado, luego de un nuevo estudio del asunto, con base en el cambio de la fuente normativa, tras la vigencia plena del Código General del Proceso.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política[6] establece que la acción de tutela se ejercerá por medio de un procedimiento preferente y sumario, lo que indica que el mismo se caracteriza por su informalidad y celeridad, principios que, a su vez, permiten que “toda persona” pueda ejercerla, sin necesidad de contar con conocimientos técnicos o jurídicos.
Tales principios son ratificados en la regulación que el legislador extraordinario de la época hizo a la acción de tutela, por medio del decreto 2591 de 1991[7], que, en sus artículos 3 y 14, hace énfasis en la informalidad y en la eficacia que tienen que orientar el trámite judicial de este mecanismo constitucional, los que tienen que interpretarse de conformidad con la finalidad de la misma: la protección de los derechos fundamentales.
A su vez, el decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho)[8], que compiló con otros el decreto 306 de 1992[9], reglamentario del decreto 2591 de 1991, en su artículo 2.2.3.1.1.3 consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a la naturaleza de tal acción. El artículo 89 del Código General del Proceso[10] declara que no es necesaria la presentación personal de la demanda, disposición que cambió lo exigido antes por el canon del Código de Procedimiento Civil derogado[11], que obligaba que las firmas de la demanda tenían que ser autenticadas ante la secretaría de cualquier despacho judicial o ante una notaría. En este orden de ideas, no puede obligarse la presentación personal de la demanda de tutela, porque la normativa que rige su procedimiento así lo establece, y porque existen otras razones que refuerzan esta conclusión: Tal disposición no contraría los principios de la acción de tutela; por el contrario, hace efectivos los de informalidad y celeridad.
El artículo 14 del decreto 2591 de 1991, como una de las consecuencias de la informalidad que regenta el trámite de la acción de tutela, permite que la misma pueda ser ejercida “sin ninguna formalidad o autenticación” por telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. La interposición de la acción por medio de telegrama o, en la actualidad, por mensajes de texto o por otros medios electrónicos, implica que no es indispensable la presencia personal en el despacho judicial de la persona titular de los derechos cuya protección se pide, ni la autenticación del escrito, pues, en las oficinas de correo no se realiza esa diligencia, y los correos electrónicos o los chats no garantizan que quienes los emiten sean las personas que dicen ser.
Se complementa, por tanto, el principio de informalidad con el de buena fe plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política. El canon 10 del decreto 2591 de 1991 dice que, para el trámite de la acción de tutela, los poderes se presumirán auténticos, lo que implica que quienes los otorgan no tienen que comparecer a ningún despacho judicial o notaría para declarar que los suscribieron.
Si no se puede pedir esa formalidad al titular del derecho cuando actúa por medio de abogado, tampoco se le puede exigir cuando ejercita directamente la acción. La Corte Constitucional en sentencia T-050 de 2000[12] declaró que no es necesaria la presentación personal de la demanda de tutela para que se dé trámite a la misma. En consecuencia, en mi criterio, ese es el tratamiento que debe darse a esta clase de asuntos y, por tanto, debió admitirse la demanda y adelantarse el trámite correspondiente.
La preocupación principal que nos surge, a los tres integrantes de la Sala de decisión, es la posibilidad de que los titulares de los derechos no estén interesados en su defensa y que alguien pueda suplantarlos. Esa eventualidad puede solucionarse verificando esa intención con quien ejerce la acción, lo cual es mucho más fácil en el trámite de la tutela, porque esta es informal, sin que para ello sea obstáculo el lapso de 10 días con que se cuenta para decidir, como se dice en el auto mayoritario.
La notificación de todas las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, por el medio que se considere más expedito y eficaz, que tiene que ser personal a todas las partes e intervinientes (titular del derecho, demandados y otros), como lo ordenan el canon 16 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del decreto 1069 de 2015, es una herramienta eficaz para corroborar la voluntad del legitimado de promover el procedimiento.
Con respeto y consideración hacia mis compañeros. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado ----------------------- [1] http://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/DUR/Decreto_%C3%9Anico_MJD_Integrado _05-12-2017.pdf (consultado en la página del Ministerio de Justicia y del Derecho en enero 15 de 2018, versión actualizada hasta el 5 de diciembre de 2017). [2] http://www.minjusticia.gov.co/portals/0/MJD/docs/pdf/decreto_0306_1992.pdf [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr002.html#8 9 [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil _pr003.html#84 [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-050-00.htm [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991 _pr002.html#86 [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html [8] http://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/DUR/Decreto_%C3%9Anico_MJD_Integrado _05-12-2017.pdf (consultado en la página del Ministerio de Justicia y del Derecho en enero 15 de 2018, versión actualizada hasta el 5 de diciembre de 2017). [9] http://www.minjusticia.gov.co/portals/0/MJD/docs/pdf/decreto_0306_1992.pdf [10] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr002.html#8 9 [11] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil _pr003.html#84 [12] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-050-00.htm