Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00190-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-12-13

Sujetos procesales: LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MEDIMAS E.P.S

TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/Subsidiariedad. No se acredita afectación a la digna subsistencia de manera que se habilite la procedencia excepcional del amparo. “Así las cosas, el conducto regular consagrado para esa clase de pretensiones, no es otro que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción respectiva, el cual debe indicarse tiene establecido en el título XXVII del Código de Procedimiento Civil un trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 ibídem, inicia, inclusive, con un mandamiento de pago.

Acreditada entonces la eficacia e idoneidad del aludido proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que la accionante requiera el pago de dicha prestación para derivar su digna subsistencia, como tampoco que se encuentre en condiciones de especial protección, es claro que no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho… De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.”.

CITAS: sentencia T-396 del 26 de junio de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, trece de diciembre de dos mil diecisiete Radicado 63-001-22-04-000-2017-00190-00 Accionante LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA Accionado Ministerio de Salud y Protección Social Superintendencia Nacional de Salud MEDIMAS E.P.S Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 189 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en procura de obtener la salvaguarda a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el debido proceso, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA, sostiene que el 4 de octubre de 2017 presentó ante las entidades accionadas una solicitud con el fin de que dieran cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el cual ordena el pago real y efectivo de las incapacidades generadas a su favor, sin que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional cuente con una respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y MEDIMAS E.P.S, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor JOSÉ DAVID PERNETT MERIÑO, Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, indica que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado un hecho superado, toda vez que la solicitud de la señora LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA fue atendida; además, se ordenó el traslado de la misma a la Vicepresidencia Financiera de CAFESALUD, debido a que se refiere al pago de incapacidades, tema propio de las entidades promotoras del servicio de salud.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el debido proceso invocados por la señora LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA. En tratándose del caso que nos ocupa, se advierte que la pretensión de quien solicita el amparo está encaminada a que por conducto de esta herramienta constitucional se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el cual ordena el pago real y efectivo de las incapacidades generadas a su favor por los siguientes periodos: (i) el 21 de noviembre y el 18 de diciembre de 2016;

(ii) del 19 de diciembre al 29 de diciembre de 2016; (iii) del 30 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017; (iv) del 14 de enero al 28 de enero de 2017; (v) del 29 de enero al 27 de febrero de 2017; (vi) del 28 de febrero al 14 de marzo de 2017; (vii) del 15 de marzo al 11 de abril de 2017; (viii) del 12 de abril al 18 de abril de 2017;

(ix) del 19 de abril al 23 de abril de 2017; (x) del 24 de abril al 23 de mayo de 2017; y, (xi) del 24 de mayo al 7 de junio de 2017, lo que implica la imposición de una obligación de dar. La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, frente a este tema, indicó: “3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos…” Así las cosas, el conducto regular consagrado para esa clase de pretensiones, no es otro que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción respectiva, el cual debe indicarse tiene establecido en el título XXVII del Código de Procedimiento Civil un trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 ibídem, inicia, inclusive, con un mandamiento de pago.

Acreditada entonces la eficacia e idoneidad del aludido proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que la accionante requiera el pago de dicha prestación para derivar su digna subsistencia, como tampoco que se encuentre en condiciones de especial protección, es claro que no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el proceso ejecutivo. La Corte Constitucional, en sentencia T-396 del 26 de junio de 2014, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la accionante acude a la acción de tutela dejando de lado que el legislador tiene previsto otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para el logro de sus pretensiones, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, obtener lograr la materialización de los derechos de su mandatario judicial, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo acotado, en aras de salvaguardar el carácter subsidiario y residual de la presente herramienta excepcional, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por la señora LUZ ADRIANA GAVIRIA VERA, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO