SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Caso en el cual se emitió una orden de atención por neurología, pero no se lleva a cabo oportunamente la cita. No puede predicarse hecho superado. “Es evidente, sin embargo, que la pretensión de la actora no se encuentra satisfecha por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, pues aunque haya expedido la autorización para la cita por neurología la atención no se ha materializado, por lo que la omisión planteada en relación con la atención no ha desaparecido, generando así deterioro en la salud de la paciente; por ello, se torna ineludible la adopción de las medidas correspondientes a fin de contrarrestar la vulneración a los derechos deprecados.”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de diciembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00186-00 Accionante MARTHA LILIANA SIERRA URIBE Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL QUINDÍO Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 187 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA LILIANA SIERRA URIBE, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora MARTHA LILIANA SIERRA URIBE, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, se ha negado a autorizar la cita con el especialista en neurología, la cual es indispensable para determinar el tratamiento a seguir frente al diagnóstico de cefalea hemicránea derecha, razón por la que también requiere el tratamiento integral para garantizar los servicios y medicamentos que necesite después de la valoración, pues su estado de salud desmejora progresivamente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
De igual manera, se negó la medida provisional consistente en que se ordenara a la accionada expedir la orden para la valoración por neurología, hasta tanto las entidades se pronunciaran. La Capitana BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, indicó frente al empeño tutelar que a través de la oficina de Referencia y Contra referencia de la entidad procedió a expedir la autorización de servicio externo Nº 10147915 para la consulta por la especialidad en neurología, por lo cual se tomó contacto con la usuaria para que se acercara a reclamar la orden.
Señaló que no es procedente acceder al tratamiento integral porque se trata de hechos futuros e inciertos, por lo cual no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para obrar en tal sentido; y, por último, advirtió que a la actora no se le han negado los servicios, ya que se han realizado las gestiones para cubrir sus solicitudes; por ello, dice, el amparo solicitado debe negarse.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social invocados por la señora MARTHA LILIANA SIERRA URIBE, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional y que requiere se autorice la valoración por la especialidad en neurología, a fin de atender su diagnóstico de cefalea hemicránea derecha; asimismo, se garantice el tratamiento integral de los servicios e insumos que se deriven de la misma.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, aseveró: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
La misma Corporación, en Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, sostuvo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
La promotora del amparo, refiere que el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ha sido negligente para autorizar la cita que requiere con el especialista en neurocirugía, la que fue sugerida por su médico tratante para atender su padecimiento de cefalea hemicránea derecha que le ocasiona vómito, visión borrosa, frente a esta situación la Capitana BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, precisó que la entidad procedió a expedir la autorización del servicio externo Nº 10147915 para la consulta por especialidad en neurología; situación ratificada por el despacho al entablar comunicación con el abonado telefónico 3206786076 donde contestó el señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, cónyuge de la actora, quien señaló que la autorización la habían entregado y que la referida cita estaba programada para el 12 de diciembre a las 8:40 de la mañana.
Es evidente, sin embargo, que la pretensión de la actora no se encuentra satisfecha por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, pues aunque haya expedido la autorización para la cita por neurología la atención no se ha materializado, por lo que la omisión planteada en relación con la atención no ha desaparecido, generando así deterioro en la salud de la paciente; por ello, se torna ineludible la adopción de las medidas correspondientes a fin de contrarrestar la vulneración a los derechos deprecados.
Por otro lado, no es posible acceder a la solicitud de la señora MARTHA LILIANA SIERRA URIBE, relacionada con que se brinde el tratamiento integral, debido a que no puede emitirse una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, habida cuenta que a la fecha se tiene claro que la actora requiere con urgencia la cita con neurología pero aún no se ha surtido, situación que pretende zanjarse con esta decisión judicial; sin embargo, no se tiene conocimiento qué otro servicio concreto necesita, pues hasta ahora se procederá a su auscultación por el profesional especializado.
La Sala, consecuente con lo expuesto, AMPARARÁ en favor de la señora MARTHA LILIANA SIERRA URIBE los derechos a la salud y la seguridad social invocados; en consecuencia, ORDENARÁ que la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, gestione y esté atenta a que se cumpla la cita por neurología que le fue fijada a la señora SIERRA URIBE; de otro lado, se NIEGA el tratamiento integral solicitado; además, se recuerda, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, como lo señala el Decreto 2591 de 1991 la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones precisadas en la parte motiva de esta sentencia, AMPARAR los derechos a la salud y seguridad social invocados por la señora MARTHA LILIANA SIERRA URIBE; en consecuencia, ORDENARÁ que la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, gestione y esté atenta a que se cumpla la cita por neurología que le fue fijada a la señora SIERRA URIBE SEGUNDO: NEGAR la solicitud relacionada con que se ampere el tratamiento integral, por las razones precisadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO