SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Entidades responsables en garantizarlo. PRESO CON ENFERMEDAD CATASTRÓFICA/El INPEC debe garantizar su detención en condiciones adecuadas. Disposición de unidad médica. “Por manera que, emerge evidente que los derechos invocados se encuentran vulnerados y se requieren medidas urgentes a fin de conjurar su afectación, pues a pesar de que la jueza que vigila la pena exhortó en autos de 30 de octubre, 14 y 19 de noviembre de 2017, el traslado del interno a una unidad de salud en un centro carcelario que pueda atender los padecimientos diagnosticados al interno correspondientes a VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa, el INPEC no ha procedido en tal sentido; tampoco ha contestado los requerimientos de la funcionaria relacionados con precisar qué establecimiento tiene tal dependencia de salud, razón por la cual debe protegerse de manera inmediata la vida del interno, pues la mora en su remisión puede generar un riesgo latente para su condición física, dado su grave afectación, máxime cuando se encuentra establecido que el centro carcelario penitenciario de Armenia no cuenta las condiciones para atender sus afectaciones; aunado, a que no es posible que sus familiares lo acojan o alguna institución privada, municipal o departamental le brinde cuidados, pues los ingentes esfuerzos del despacho para buscar un hogar que resguarde al condenado, resultaron infructuosos.
De tal suerte que, al INPEC le corresponde proceder al traslado del penado a un centro carcelario con unidad de salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la ley 65 de 1993, atendiendo las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-, toda vez que una de sus funciones se refiere a la remisión de internos cuando así se lo requiera judicialmente y, en este caso, media una orden del juez que ejecuta la pena en tal sentido; sin embargo, el INPEC ha hecho caso omiso.”.
CITAS: sentencia T-792 A del 11 de octubre de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, siete de diciembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00183-00 Accionante JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ Apoderado SEGUNDO NOÉ SAAVEDRA GUERRERO Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Institutito Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 187 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El ciudadano JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, a través de su apoderado, señala que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, descontando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, correspondiente a 9 años y 4 meses de prisión; sin embargo, su estado de salud se ha deteriorado en el centro de reclusión debido a que es portador de VIH Estadio C3, por lo que el 26 de julio de 2017 fue valorado por el galeno de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le concedió a través del auto del 10 de agosto de 2017 la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la cual no se pudo hacer efectiva porque ningún miembro de su familia quiso hacerse cargo de él. Agregó que el 12 de octubre de 2017 fue sometido a una nueva valoración médica, cuyos resultados fueron similares a la del 26 de julio de 2017, agregando que no existía mejoría, ya que se encuentra en la fase terminal de la enfermedad, por lo cual se hace necesario brindar unas condiciones especiales de manejo y cuidado que no pueden suministrarse por el centro de reclusión; por ello, se buscó la mediación de diferentes entidades públicas y privadas que lo acogieran, sin que se hubiera respuesta positiva.
Aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de lo anterior, solicitó al INPEC y a la USPEC que certificaran cuál establecimiento carcelario del país tenía unidad de salud que lo pudiera atender, sin que aquellas gestionaran lo propio; asimismo, requirió a la FIDUPREVISORA y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 para que indicaran qué IPS podía albergarlo, sin que brindaran solución para su traslado, por lo cual se ha deteriorado su estado de salud; además, genera malestar entre todos los internos del patio Nº 1 del centro carcelario, ya que se torna agresivo debido a los fuertes dolores que padece y sus circunstancias sanitarias no son óptimas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
Asimismo, en auto del 4 de diciembre de 2017, se ordenó la vinculación de la FIDUPREVISORA y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, precisó que el despacho ha realizado múltiples actuaciones con el objeto de concretar el traslado del penado desde que se concedió la prisión domiciliaria en auto del 10 de agosto de 2017; sin embargo, pese a la existencia de diversas órdenes y solicitudes de intervención del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, no se ha logrado ese propósito, porque ningún familiar ha querido hacerse cargo del señor HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, e igual circunstancia sucede con las fundaciones y organizaciones a las que se pidió ayuda.
Refirió, también, que pese a los ingentes esfuerzos del despacho no se logró el traslado del penado; por ello, con providencia del 30 de octubre de 2017 se dispuso su remisión al centro carcelario con unidad de salud que pudiera velar por su estado de salud; orden dirigida a la Dirección General del INPEC por ser asunto de su competencia conforme a los artículos 72, 73 y 74 de la ley 65 de 1993; no obstante, pese al término perentorio otorgado no se pronunció, siendo requerida nuevamente con providencia del 14 de noviembre de 2017, guardando silencio; en consecuencia, en decisión del 20 de noviembre dispuso la expedición de copias disciplinarias ante la omisión, sin que hasta el momento se haya cumplido la decisión judicial, estando a la espera de algún resultado, en aras de adoptar otro tipo de medidas, motivo por el que el despacho no ha vulnerado derecho alguno al actor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ. El señor GONZALO PATIÑO MORENO, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, luego de recordar el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, indicó que el accionante JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, ingresó al establecimiento el 27 de agosto del 2014 por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que fue una autoridad Judicial la que dispuso la reclusión del actor y no es competencia de esa dirección realizar el traslado del interno a otro Establecimiento Penitenciario ya que con base en la ley 65 de 1993, artículos 72, 73 y 74 y el artículo 304 parágrafo de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 58 de la ley 1453 de 2011, la competencia para la materialización del traslado recae en el Director General del INPEC, quedando solo en cabeza de los Establecimientos Penitenciarios lo referente al trámite que se debe adelantar una vez se cumpla con los requisitos preestablecidos.
Argumentó que el 30 de octubre de 2017, mediante oficio No. 12015 se remitió a la Dirección General del INPEC, Oficina de Asuntos Penitenciarios, el auto en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia ordenó el traslado inmediato del interno a un establecimiento penitenciario que cuente con una adecuada unidad de salud, dada su condición médica; igualmente, el 27 de noviembre de 2017, por medio de correo electrónico se remitió a esa dependencia el auto de sustanciación No 2323, en el que el Juzgado reiteró la orden de traslado del interno HERNÁNDEZ HINCAPIÉ. Por último, señaló que dicho Establecimiento Penitenciario cumplió con los traslados que le corresponden, por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción en relación con tal entidad.
El señor EFRAÍN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del INPEC, señaló que es necesario tener en cuenta cómo se desarrolla la prestación del suministro del servicio de salud a la población reclusa privada de la libertad, pues existe un contrato de fiducia Nº 331 del 27 diciembre de 2016, siendo la ordenadora del gasto la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios -USPEC- y el contratista es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conformado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., que son las dos empresas que cumplen con las condiciones exigidas en la Ley 65 de 1993, para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad; entonces, en el contrato de Fiducia al INPEC se le escinde algunas competencias como la de contratar a los prestadores del servicio de salud y la de prestar directamente el mismo.
Apuntó que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado ningún derecho de la población privada de la libertad, ya que no se ha sustraído de cumplir con las funciones que le corresponden, pues en el caso no existe prueba que demuestre que le ha negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad del centro penitenciario que habita, tampoco concurre evidencia de una conducta negativa para materializar el traslado del tutelante a un médico externo cuando se hubiere ordenado; por esta razón, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y la seguridad social, invocados por el señor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, a través de apoderado judicial, debido a que se encuentra privado de la libertad y padece el virus de inmunodeficiencia humana –VIH, situación por la cual en el dictamen médico forense de estado de salud realizado el 12 de octubre de 2017 se determinó que su enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusión, y a pesar de esa situación, ninguna autoridad a la fecha ha procedió a su traslado a una unidad médica para su debida atención. La Corte Constitucional, en sentencia T-792 A del 11 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, al recordar la obligación que el Estado tiene de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, consignó: “…4.- Esta Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad, como consecuencia de una sanción penal, tienen una relación especial frente al Estado comoquiera que están sometidas a un régimen jurídico específico.
Dicha relación se denomina “sujeción especial” y se refiere, en primer lugar, a la restricción o limitación que ejerce el Estado sobre algunos derechos de los internos; y, en segundo lugar, se trata de las obligaciones que el Estado adquiere frente a la protección de aquellos derechos que no se restringen.[1] En cuanto a la limitación o suspensión de los derechos de los internos, se entiende que sólo se puede realizar bajo los términos estrictamente necesarios.
De esta forma se garantiza el fin mismo de la pena equivalente a la reinserción social del condenado y a la protección a los derechos de los demás internos de la institución carcelaria. Así mismo, se precisa que cualquier limitación adicional e injustificada a los derechos de los internos, genera un exceso en las potestades del Estado y una vulneración a los derechos fundamentales de los reclusos.
En este orden, bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia[2], el Estado tiene la posibilidad de suspender temporalmente algunos derechos como la libertad. Sin embargo, muchos derechos no pueden ser suspendidos pero sí se puede ejercer sobre ellos una restricción de manera controlada y ajustada a los principios de la razonabilidad y proporcionalidad que garantizan una validez constitucional a tal limitación[3].
(…) Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-190 de 2010, estableció que “algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado”. 6.- Sobre el derecho a la salud existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se protege este derecho a personas que se encuentran recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Dentro de dichos fallos, por ejemplo, la sentencia T-185 de 2009 estableció que “el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas que mantengan la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada.
(…) En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los servicios médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún momento se puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos médicos que se soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su prestación debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.
De los precedentes expuestos se concluye que el Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o financiero.
Protección especial a las personas que padecen VIH-SIDA. 8.- La Organización Mundial de la Salud ha considerado el virus de la inmunodeficiencia humana como una enfermedad catastrófica o ruinosa cuyo padecimiento conlleva el deterioro progresivo y constante de la salud.[6] De ahí que las personas que padecen VIH, como condición de portador y en un estado controlado, o adicionalmente sufren del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida), en caso de que el VIH se encuentre en una etapa avanzada y manifieste otras infecciones derivadas del mismo; merecen una atención mayor por parte del Estado.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “[l]as personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.”[7] De igual forma, se consideran sujetos de especial protección debido a que el Estado protege principalmente a las personas que por su condición económica, física o mental puedan ser discriminadas por la sociedad y deban ser resguardadas en razón al derecho de igualdad (art. 13 C.P.). 9.- Ahora bien, en cuanto a la protección al derecho a la salud de las personas que padecen VIH-SIDA, la Corte Constitucional ha velado por el suministro de medicamentos, complejos nutricionales y exámenes médicos necesarios para su tratamiento, pues el incumplimiento o demora en su prestación conlleva una afectación directa a la vida digna de quienes solicitan estos servicios[8].
Así mismo, ha reconocido la Corte que el mencionado virus genera un estado de deterioro permanente en la salud de quien lo padece atacando el sistema de defensas del organismo y dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, puede causar la muerte[9], lo cual justifica la urgencia y protección especial que se debe dar en la atención y protección del derecho a la salud de la persona portadora del virus de la inmunodeficiencia humana. 10.- Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que, en razón a que las personas portadores del VIH son sujetos de especial protección, el estado debe garantizar su inclusión en la sociedad sin ningún tipo de discriminación o trato diferenciado.
La Corte, en sentencia T-948 de 2008, afirmó que “La prohibición de discriminación tiene fundamento en la protección que la Constitución le brinda a las personas que en razón de su condición física son excluidos por el hecho de ser portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna exitosa”.
En efecto, bajo ninguna circunstancia se puede permitir la discriminación de una persona portadora del VIH. 11.- En conclusión, cuando se trata de internos portadores del VIH, el Estado posee la obligación de garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido.
Y, en segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole administrativo o financiero. Finalmente, las directivas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben tener las medidas necesarias para evitar situaciones de discriminación hacia los internos con VIH…”.
Conforme al artículo 51 de la Ley 65 de 1993, cabe destacar, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, dispone que aquél está facultado para ordenar al INPEC la sustitución de le ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva; por su parte, el artículo 68 del C.P. establece que cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC, debiendo mediar concepto de médico legista especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38-3 ibídem, debiéndose ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de constatar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
De acuerdo con la actuación, se revela que el señor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a la pena de 9 años y 4 meses de prisión al hallarlo responsable de la conducta punible de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, encontrándose privado de la libertad desde el 24 de febrero de 2014, por razón de tales hechos.
Igualmente, se encuentra probado que el 26 de julio de 2017 el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al señor HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, determinado que presenta diagnóstico de VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa, precisando que es posible determinar un estado grave de salud por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, por lo que se hace necesario garantizar condiciones especiales de manejo y cuidado que pueden ser brindadas por su familia, dado que su capacidad de autonomía funcional con Barthel de 35 se encuentra comprometida impidiendo realizar actividades básicas cotidianas sin ayuda.
La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 10 de agosto de 2017 concedió al señor HERNÁNDEZ HINCAPIÉ de manera inmediata, la prisión domiciliara por grave enfermedad, ordenando que el INPEC realice su traslado inmediato, debiendo el penado regresar en 6 meses a una nueva valoración por parte de medicina legal; no obstante, sus familiares se negaron a hacerse cargo de él; se verificó, igualmente, que la dirección suministrada para el cumplimiento de la prisión domiciliaria no correspondía a ninguno de los parientes, razón por la cual la funcionaria dispuso buscar otros familiares que puedan recibirlo.
El despacho que vigila la pena, mediante auto de 11 de agosto de 2017, dispuso que el INPEC remita al sentenciado en forma inmediata al centro hospitalario con el fin de que reciba la atención que requiera, toda vez que de acuerdo al dictamen médico legal el estado de sus enfermedades resulta incompatible con la vida en reclusión formal, debiendo permanecer allí mientras se gestiona su ingreso a una institución que asuma su cuidado; igualmente, se ordenó que el Asistente Social realice visita a las fundaciones casa hogar “Madre de la Esperanza” y al “Hogar El Peregrino”, con el fin de verificar si están dispuestos a recibir al penado y si pueden brindar las atenciones que requiere para su cuidado; del mismo modo, ofició a la USPEC, a la Alcaldía de Armenia y a la Gobernación del Quindío, a fin de que indiquen a cuál programa puede acceder el interno. Ahora, el 14 de agosto de 2017 la funcionaria dispuso indagar en el hogar “Santamaría” si está en condiciones de recibir al interno; respuesta de carácter negativo; por ello, en autos de 16, 18 y 23 de agosto de 2017 se ordenó que las entidades requeridas se refirieran a los aspectos indagados.
La Secretaría de Desarrollo Social, mediante escrito del 22 de agosto señaló que no le era posible recibir al interno, porque carecen de infraestructura para su atención. El despacho, el 30 de agosto de 2017, solicitó que el centro carcelario de Armenia, el INPEC y la USPEC, informaran cuál establecimiento tenía unidad de salud; a su vez, exhortó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Manizales, para que informen si tienen conocimiento de algún centro especializado que pueda recibir al accionante, sin obtener resultados positivos; de otro lado, el 30 de octubre la FIDUPREVISORA indicó que no existía institución prestadora del servicio de salud que hiciera efectiva la orden de prisión domiciliaria del interno. La señora Jueza, a pesar de las anteriores negativas, mediante auto del 1 de septiembre de 2017, ordenó oficiar a la pastoral social y al voluntariado de la Rama Judicial para que por su intermedio gestionaran un cupo en alguna fundación que pueda atender al señor HERNÁNDEZ HINCAPIÉ; igualmente, por autos de 7 y 12 de septiembre de 2017, se reiteró la orden dada al INPEC y a la USPEC.
La Secretaría de Familia de la Gobernación del Quindío y la Secretaría de Desarrollo Municipal de Armenia, precisaron que no les era posible recibir al condenado. Por auto del 26 de septiembre de 2017, se requirió a los directores de los establecimientos carcelarios de Cali, Bogotá y Medellín para que señalaran si tenían una unidad médica de salud que pudiera albergar al condenado; la jueza, igualmente, ordenó oficiar a las Secretarías de Desarrollo Social del Municipio de Armenia y de Familia del Departamento del Quindío, para que indicaran las gestiones efectuadas para concretar la asistencia del señor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ; el 12 de octubre, se realizó nueva valoración por medicina legal al actor; y el 13 de octubre se le tomó entrevista en la que señaló que no quería ser trasladado fuera de la ciudad de Armenia; por ello, el despacho, en autos del 18 y el 19 de octubre, requirió a la médica forense para que indicara las condiciones en que el sentenciado debe permanecer en el centro carcelario; y, exhortó al psiquiatra forense para que determine si este tenía capacidad mental para tomar la decisión de estar en la cárcel ante la falta de apoyo de la familia.
La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 30 de octubre de 2017, dispuso que el INPEC remitiera al condenado a una cárcel con unidad de salud porque padece enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, mediante autos de 14 y 19 de noviembre de 2017 ordenó se sometiera valoración al interno; asimismo, requirió por tercera ocasión a la Dirección General del INPEC para que indicara qué establecimiento carcelario podía atender las condiciones de salud del interno; al tiempo que compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación. Por manera que, emerge evidente que los derechos invocados se encuentran vulnerados y se requieren medidas urgentes a fin de conjurar su afectación, pues a pesar de que la jueza que vigila la pena exhortó en autos de 30 de octubre, 14 y 19 de noviembre de 2017, el traslado del interno a una unidad de salud en un centro carcelario que pueda atender los padecimientos diagnosticados al interno correspondientes a VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa, el INPEC no ha procedido en tal sentido; tampoco ha contestado los requerimientos de la funcionaria relacionados con precisar qué establecimiento tiene tal dependencia de salud, razón por la cual debe protegerse de manera inmediata la vida del interno, pues la mora en su remisión puede generar un riesgo latente para su condición física, dado su grave afectación, máxime cuando se encuentra establecido que el centro carcelario penitenciario de Armenia no cuenta las condiciones para atender sus afectaciones; aunado, a que no es posible que sus familiares lo acojan o alguna institución privada, municipal o departamental le brinde cuidados, pues los ingentes esfuerzos del despacho para buscar un hogar que resguarde al condenado, resultaron infructuosos.
De tal suerte que, al INPEC le corresponde proceder al traslado del penado a un centro carcelario con unidad de salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la ley 65 de 1993, atendiendo las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-, toda vez que una de sus funciones se refiere a la remisión de internos cuando así se lo requiera judicialmente y, en este caso, media una orden del juez que ejecuta la pena en tal sentido; sin embargo, el INPEC ha hecho caso omiso.
Esta responsabilidad se acompasa con la que le asiste a la USPEC -Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-, entidad que en atención a las modificaciones introducidas al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad a partir de la expedición de la ley 1709 de 2014, le corresponde la prestación del servicio de salud a los internos, a través de los procesos de contratación, encontrándose en la actualidad vigente el de fiducia mercantil número 331 de 2016 cuyo contratista es el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
En ese sentido, si bien la USPEC no es la prestadora directa de los servicios de salud al personal interno de las penitenciarías y cárceles existentes en el país administradas por el INPEC, no es menos cierto que la Ley 1709 de 2014 le atribuye la función de administradora del fondo y además contrata la fiducia con los dineros que hacen parte de este, tal situación la convierte en garante y debe responder porque el servicio en salud se preste adecuadamente, como en el caso que ocupa la atención de la Sala; además, de una interpretación de la normativa existente sobre la materia, la USPEC tiene la calidad de gestora, coordinadora, controladora, supervisora y vigilante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la fiduciaria e indirectamente las que le conciernen al consorcio, razón por la cual está en la obligación de concurrir a la eficiente y oportuna prestación del servicio de salud desplegando todas las actividades correspondientes para proceder a ubicar al interno JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ en una institución de salud que le brinde los cuidados y tratamientos que su padecimiento requiere.
Los accionados obligados al acatamiento de la orden de tutela de la referencia, DEBEN INFORMAR a la Sala Penal acerca de las gestiones realizadas como del cumplimiento de la misma. La Sala, en atención a lo anterior, dispondrá el amparo a los derechos a la salud, vida y la seguridad social del señor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, invocados a través de su apoderado, motivo por el cual se ordenará que la Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, dentro de un término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan al traslado del interno a una unidad médica de salud en un centro carcelario que tenga dicho servicio o cualquier otra institución que pueda brindar la atención y tratamiento que el accionante necesita para sus padecimientos de VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa, desplegando para ello las atribuciones y facultades que les corresponden, toda vez que dichos diagnósticos son incompatibles con la vida en reclusión formal.
En caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, vida y la seguridad social del señor JHON FAIBER HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, invocados a través de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone que la Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- procedan dentro de un término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, al traslado del mencionado interno a una unidad médica de salud en un centro carcelario que tenga dicho servicio o cualquier otra institución que pueda brindar la atención y tratamiento requerido por el accionante para los padecimientos de VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa, por las razones precisadas en la parte motiva de esta sentencia. La Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, obligados al acatamiento de la orden de tutela, DEBEN informar a la Sala Penal acerca de las gestiones realizadas como del cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO