APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO/No opera cuando en el requerimiento previo se advierte el cumplimiento de la sentencia. Respuesta a petición. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00141-00 Accionante LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO Apoderado JUAN DAVID REYES HURTADO Accionado Ministerio de Salud y Protección Social Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer la apertura del trámite incidental de desacato promovido por la señora señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, tuteló a favor de la señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO, el derecho fundamental de petición, razón por la cual se dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, el Ministerio de Salud y Protección Social procediera a contestar la solicitud elevada por la actora el 22 de agosto de 2017. 2.2.
A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 15 de noviembre de 2017, la señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO, a través de apoderado judicial, informó que la entidad no había dado respuesta al requerimiento efectuado, pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación –P.A.R.I.S.S- envió una comunicación el 13 de octubre argumentado que apenas fue notificada mediante Resolución 003672 del 2 de octubre de 2017 para la emisión de las certificaciones. 2.3.
Por auto del 16 de octubre de 2017, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por la actora, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir: (i) al señor ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, Ministro de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO. 2.4 En auto del 27 de noviembre de 2017 se requirió a los señores CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, y SANDRA MILENA SÁNCHEZ HOYOS, Proceso de Acreencias del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el objeto de que informaran si habían dado respuesta a la solicitud efectuada por la agenciada. 2.5.
El señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, precisó que conforme a las obligaciones del contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos No. 015-2015 de 30 de marzo de 2015, el P.A.R. I.S.S. en liquidación, Subdirección General, Grupo de Certificaciones, procedió a proyectar para la firma del Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la comunicación radicada No. 201711102222181 de 20 de noviembre de 2017, en la cual se responde de fondo, clara y congruente las peticiones de la actora, remitiendo en original dos folios del Certificado de Información Laboral, en formato 1 No. 1407 de 20 de noviembre de 2017, del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales y la Certificación Categoría Relación Laboral No. 1643 de 20 de noviembre de 2017, información disponible extraída de los archivos magnéticos pertenecientes al ISS, las cuales fueron enviadas a las direcciones registradas.
Aseveró, igualmente, que se le explicó al apoderado de la actora las razones por las cuales, no se expidieron los formatos 2 y 3B, con fundamento en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual debe declararse el cumplimiento de la decisión judicial.
El señor GUSTAVO ADOLFO REYES MEDINA, defensor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.., aseveró que la Unidad de Tutelas elevó la consulta del caso con la Subdirección General del P.A.R.I.S.S. en Liquidación, la cual informó que con relación a la petición del 22 de agosto de 2017 radicada inicialmente ante el Ministerio de Salud y Protección Social y trasladada por competencia el 25 de agosto de 2017 al P.A.R.I.S.S., se desplegaron las siguientes actuaciones: (i) mediante Oficio No. 201712103 del 13 de octubre de 2017, dirigido al apoderado de la señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO le fue otorgada respuesta con relación a la expedición de Certificaciones Laborales en los formatos CLEBP; y, (ii) El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio Radicado 201711102222181 del 20 de noviembre de 2017 emitió el Certificado de Información Laboral, en Formato 1 No. 1407 de 20 de noviembre 2017, y el Certificado de la Relación Laboral No. 1643 de 20 de noviembre de 2017, información disponible, por lo cual Adujo que el P.A.R.I.S.S. en liquidación como el Ministerio de Salud y Protección Social, han dado respuesta de fondo a la petición del 22 de agosto de 2017, por lo cual no existe evidencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se hace necesario recordar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. El defensor del P.A.R.I.S.S. y el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, indicaron que emitieron respuesta con relación a la expedición de Certificaciones Laborales en los formatos; y, a través del oficio No. 201711102222181 del 20 de noviembre de 2017, se elaboró el Certificado de Información Laboral, en formato 1 No. 1407 de 20 de noviembre de 2017 del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales, y el Certificado Categoría Relación Laboral No. 1643 de noviembre 20 de 2017; información enviada al correo físico proporcionado por el apoderado de la interesada, esto es, la carrera 19 No. 25N-75, apto 201, Armenia, Quindío. Asimismo, la cartera ministerial, en relación con las certificaciones en los formatos 2 y 3B, de acuerdo con lo establecido en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó lo siguiente: “… 1.
Los formatos 3A y 3B no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones. 2. Los Formatos UNICAMENTE deben ser usados para certificar periodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos.
Aquellos periodos certificados por la entidad, que excedan la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no serán tenidos en cuenta para el cálculo del Bono Pensional. 3. Las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida NO PUEDEN exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, o alguna Administradora Privada de Fondos de Pensiones.
Propósito principal de los formatos de Certificación de Información Laboral: FORMATO No.1: CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, Su fin primordial, es el de certificar los periodos de vinculación laboral con entidades públicas, válidos para pensión y/o para bono pensional. El formato No. 1 es el formato que se debe expedir por defecto para todos los casos pues es el que enmarca el periodo durante el cual el trabajador o ex trabajador prestó sus servicios a la entidad.
FORMATO No. 2: CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, se usa exclusivamente para certificar el salario base con destino a la liquidación de bonos pensionales de las personas que seleccionaron régimen después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993. FORMATO No. 3 (B): CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES para la liquidación de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los salarios a certificar son los correspondientes a las vinculaciones laborales con entidades públicas u oficiales; se expide con destine a COLPENSIONES, CAJANAL o cualquier otra caja o entidad pública u oficial que otorgue pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Las entidades no están obligadas a certificar en este formato los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), o a las Administradoras Privadas de Pensiones.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los formatos 2 y 3B”. En ese contexto, es evidente el P.A.R.I.S.S. en liquidación, y el Ministerio de Salud y Protección Social, han dado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la gestora del amparo el 22 de agosto de 2017, situación que no fue desvirtuada cuando por medio del auto del 30 de noviembre de 2017, se le corrió el traslado de las citadas explicaciones, por lo cual, no es viable hablar de un incumplimiento, pues finalmente obtuvo las certificaciones laborales requeridas.
El Tribunal, entonces, se abstendrá de ordenar la apertura del trámite incidental promovido por la aludida ciudadana, a través de apoderado judicial, para en su lugar, DISPONER el archivo de las diligencias. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR la apertura del trámite incidental promovido por la señora LUZ AMPARO VARGAS BOTELLO, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO