Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2017-00087-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-12-19

Sujetos procesales: ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ Y DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA/No se vulnera cuando se niega el suministro del servicio de energía eléctrica, con el argumento de la ubicación del bien en una zona de alto riesgo. Prevalecen el derecho a la vida e integridad personal. “Por manera que, una condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos que atienda los requerimientos más elementales de la existencia, entre ellos, el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros… En ese contexto, es cierto que la accionante pregona la afectación de su derecho a una vivienda digna; sin embargo, no se puede pasar por alto que la negativa a instalar el servicio público de energía deviene en una afectación que trasciende otros derechos fundamentales de aquella y de su núcleo familiar, integrado por su hija menor de edad, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que permitir que se realice el abastecimiento del citado servicio es crear un riesgo, ya que favorecería el asentamiento en lugares proclives a cualquier tipo de daño, poniendo en peligro la vida y seguridad de la accionante y su descendiente.

Ahora, si bien no se desconoce, porque así también lo aseguró la accionada, que existen otros predios en el sector en el Barrio “Salvador Allende” que poseen el servicio de energía, ello obedece a que antes del 17 de marzo de 2017 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia no había informado a la EDEQ sobre los asentamientos subnormales con afectación; por eso, fue a partir de tal época que la empresa procedió a la negativa del servicio cuando se determinó que esa zona estaba catalogada como de alto riesgo y así se le dio a conocer a la gestora del amparo cuando presentó la solicitud el 28 de junio de 2017.

Por manera que, entre la confrontación de los derechos esgrimidos por la señora ZAMUDIO MARÍN debe primar los de mayor raigambre como son la vida y la seguridad suya como la de su núcleo familiar, razón por la cual, la decisión de la entidad accionada inherente a la negativa de la instalación del fluido eléctrico no se torna arbitraria o desproporcionada.”.

CITAS: sentencia T-189 del 18 de abril de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-001-2017-00087-01 Accionante ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN Accionados Empresa de Energía del Quindío EDEQ Departamento de Planeación Municipal Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo a los derechos a la vida, vivienda digna e igualdad, invocados en contra de la Empresa de Energía del Quindío y el Departamento de Planeación Municipal. 2.

HECHOS La señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, señaló que reside con su hija de 4 años, en la ciudad de Armenia, Barrio Salvador Allende Alto, casa 184 A; vivienda que carece del fluido eléctrico, razón por la cual solicitó a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P., que le prestara el servicio, petición resuelta desfavorablemente; por ello, interpuso el recurso de reposición el cual no prosperó bajo el argumento que el predio se encuentra en un sector considerado de alto riesgo, situación que le genera múltiples dificultades, entre ellas, la preservación de los alimentos y el acceso a los medios tecnológicos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de noviembre de 2017 avocó la acción contra la Empresa de Energía del Quindío y el Departamento de Planeación Municipal, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor LUIS FELIPE ECHEVERRY ARISTIZABAL, representante legal de la Empresa de Energía del Quindío EDEQ, indicó que la señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, solicitó la prestación del servicio de energía; por ello, se efectuó la revisión del cumplimiento de los requisitos para tal vinculación, encontrando que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal mediante el oficio Nº DP-PTO-1050 del 24 de febrero de 2017 informó que el asentamiento denominado “Salvador Allende”, sitio en el cual reside la actora, se encuentra ubicado en una zona declarada de alto riesgo y con afectación ambiental; además, advirtió que no existe vulneración al derecho a la igualdad dado que sobre el derecho a la vivienda digna priman los derechos a la vida y a la integridad personal, los que se busca proteger a través de las normas que prohíben la prestación de los servicios públicos en las zonas declaradas de alto riesgo; decisión frente a la cual la interesada interpuso el recurso de reposición, resuelto el 30 de junio de 2017 de manera negativa.

La señora CLAUDIA MILENA HINCAPIÉ ÁLVAREZ, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Armenia, adjuntó el plano Nº 2531 del SIG de noviembre de 2017 y el concepto técnico en el cual se registra que el sector “ASENTAMIENTO SALVADOR ALLENDE” se encuentra en zona de alto riesgo cualitativo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó el amparo a los derechos a la vida, vivienda digna e igualdad invocados por la señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, precisando que para que haya afectación al derecho de igualdad, deben presentarse situaciones similares que requieran un trato semejante, lo que no sucede en el caso, pues, si bien es cierto la demandante manifestó que sus vecinos cuentan con el servicio de energía, también lo es, que la empresa justificó su negativa en el hecho de que la casa se encuentra en un área declarada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal como de alto riesgo, lo que impide se brinde el servicio, tal y como lo establece el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997; circunstancia que exime a la EDEQ de acceder a la pretensión de la accionante, toda vez que esa solicitud está en contra de otros derechos fundamentales de mayor rango que se encuentran en cabeza de la interesada y su menor hija, como es la vida e integridad personal.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, impugnó el fallo. Indica que el juez de primera instancia no efectuó el análisis del derecho a una vivienda digna del cual tratan las sentencias T-585 de 2006, T-408 de 2008 y T -046 de 2015, pues también se encuentran comprometidos los derechos de su menor hija, ya que sino no es posible la prestación del servicio eléctrico debido a la catalogación de la zona como de alto riesgo, es deber del Estado efectuar políticas de reubicación en condiciones dignas para disfrutar la prestación de los servicios públicos.

6. CONSIDERACIONES DE 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, instauró la acción de tutela para que se protejan sus derechos y los de su menor hija a la igualdad, vida y vivienda digna, debido a que la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P., se ha negado a brindarle el servicio, aludiendo que el sector donde su vivienda está ubicada, esto es, en el Barrio “Salvador Allende Alto”, Casa 184 A de esta ciudad, es zona de alto riesgo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-189 del 18 de abril de 2016, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente al derecho a la vida digna, señaló: “… 3.1 En relación con la protección del derecho a la vivienda digna por vía de tutela, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional la consideró improcedente, argumentando que al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, este no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para exigir al Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. La jurisprudencia constitucional lo calificaba como un derecho de carácter asistencial que debía ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración y que solo podía producir efectos cuando se cumplían ciertas condiciones jurídico-materiales que podían hacerlos posibles, por lo cual en principio no era posible su protección por vía de tutela[54].   3.2 Aquella tesis fue moderada posteriormente por la Corte al señalar que era procedente la acción de tutela pese al carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna, siempre que existiera una relación de conexidad con la vulneración de otros derechos fundamentales[55].

Adicionalmente, se fueron incluyendo casos en los que atendiendo a criterios de justicia y equidad se hacía procedente en forma excepcional la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna. En el mismo sentido, el juez constitucional aplicó principios como el de la solidaridad para procurar la protección[56].   3.3 Finalmente, en lo que se ha considerado una tercera fase de la jurisprudencia constitucional con relación al derecho a la vivienda digna, este ha sido entendido como un derecho fundamental en sí mismo.[57] Así se sostuvo en sentencia T-530 de 2011[58], en la que se resuelven dos casos acumulados relacionados con situaciones de desastre generadas por la ola invernal[59].

Dentro de las consideraciones de la sentencia se sostiene que al juez constitucional no le está dado, sin más, desconocer la procedibilidad de la tutela argumentando el supuesto carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna. Tampoco es apropiado que recurra al criterio de conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Será a partir del análisis particular del caso concreto, el momento en el cual el juez debe hacer efectiva la protección constitucional valorando las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre la persona en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas[60]. 3.4 Conforme a la tesis acogida por esta Corporación, es procedente la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares y no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable[61].

Con relación a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño o la inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protección deben ser impostergables para evitar la consumación del daño…” De otro lado, la Ley 142 de 1994 regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios,  indicando como responsables de dicha prestación (i) al Estado y a los municipios; y, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos; asimismo, el artículo 5 de dicha normativa refiere la responsabilidad de los municipios de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, la energía eléctrica de manera eficiente ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.

Por manera que, una condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos que atienda los requerimientos más elementales de la existencia, entre ellos, el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros.

Es claro que la señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, solicitó a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P., la prestacion de tal servicio para su vivienda ubicada en el Barrio Salvador Allende Alto, Casa 184 A de esta ciudad, pretensión que se resolvió de manera desfavorable. De la respuesta ofrecida por la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P y el plano Nº 2531 del SIG de noviembre de 2017, enviado por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Armenia en desarrollo del trámite tutelar, se aprecia que la circunstancia que imposibilitó la implementación del fluido eléctrico en el predio de la actora, se fundó en que se encuentra construido en una zona de asentamiento subnormal, con afectación ambiental y de alto riesgo; evento que se enmarca en una de las causales de negación del servicio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, que indica: “…Negación del servicio.

La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes causas. a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decision de autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente…” (Negrilla del Tribunal) Igualmente, en el Contrato de Condiciones Uniformes de EDEQ, en la cláusula 11, se establece: “… Clausula 11°, CAUSAS PARA NEGAR EL SERVICIO.

Toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos, siempre y cuando esta y el inmueble se encuentren en condiciones previstas por la Empresa. EDEQ S.A. ESP podrá negar el suministro del servicio, por las siguientes razones: 11.1. El incumplimiento de las normas técnicas establecidas por EDEQ S.A. ESP. 11.2. Cuando el suscritor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. 11.3.

Cuando la zona del predio para el que se solicita el servicio se haya declarado como de alto riesgo por las autoridades competentes. (Negrilla del Tribunal). En ese contexto, es cierto que la accionante pregona la afectación de su derecho a una vivienda digna; sin embargo, no se puede pasar por alto que la negativa a instalar el servicio público de energía deviene en una afectación que trasciende otros derechos fundamentales de aquella y de su núcleo familiar, integrado por su hija menor de edad, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que permitir que se realice el abastecimiento del citado servicio es crear un riesgo, ya que favorecería el asentamiento en lugares proclives a cualquier tipo de daño, poniendo en peligro la vida y seguridad de la accionante y su descendiente.

Ahora, si bien no se desconoce, porque así también lo aseguró la accionada, que existen otros predios en el sector en el Barrio “Salvador Allende” que poseen el servicio de energía, ello obedece a que antes del 17 de marzo de 2017 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia no había informado a la EDEQ sobre los asentamientos subnormales con afectación; por eso, fue a partir de tal época que la empresa procedió a la negativa del servicio cuando se determinó que esa zona estaba catalogada como de alto riesgo y así se le dio a conocer a la gestora del amparo cuando presentó la solicitud el 28 de junio de 2017.

Por manera que, entre la confrontación de los derechos esgrimidos por la señora ZAMUDIO MARÍN debe primar los de mayor raigambre como son la vida y la seguridad suya como la de su núcleo familiar, razón por la cual, la decisión de la entidad accionada inherente a la negativa de la instalación del fluido eléctrico no se torna arbitraria o desproporcionada.

Ahora, entorno a la reubicación de la residencia que la actora invoca, cabe precisar que esta no es una actuación para surtirla de manera directa a través de la acción de amparo, pues ello sería obviar los trámites que le compete adelantar ante la entidad territorial, toda vez que si bien el artículo 51 de la Constitución Política, establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, por lo cual es responsabilidad del Estado establecer las condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de interés social y una política pública dirigida a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho, la actora debe acudir al ente territorial para acceder a los programas de vivienda que se promocionan y de tal forma se garantice el goce de servicios domiciliaros que requiere para que su familia pueda desarrollarse en condiciones de dignidad.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la a quo; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negó el amparo invocado por la señora ADRIANA MARÍA ZAMUDIO MARÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO