Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00084-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-12-19

Sujetos procesales: KATHERINE NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARMENIA Y PROCURADURÍA 38 JUDICIAL PENAL II

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia por no agotarse los mecanismos ordinarios de disenso. Caso en el cual la fiscalía pretende atacar una decisión del juez de control de garantías, mediante la cual dejó en libertad a unos presuntos delincuentes, por indebida sustentación de las peticiones formuladas por el ente fiscal. No se sustentó el recurso de apelación ni se interpuso el de queja.

“La Sala, observa que frente al presupuesto enunciado, la accionante NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos, no agotó los medios de defensa a su alcance, pues no obstante presentar el recurso de apelación contra la decisión de la jueza de control de garantías no lo sustentó en debida forma, lo cual generó que se declara desierto conforme a lo prescrito por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004; además, no compagina con la realidad procesal que el recurso de queja hubiera sido rechazado, pues según se advierte el mismo ni siquiera se promovió de acuerdo con el artículo 179 del C.P.P. y menos que hubiese solicitado la copia de la actuación para ser enviada al superior conforme al canon 179C ibídem, declinándose la oportunidad de agotar los mecanismos de defensa, razón por la cual la gestora del amparo, por no obrar con la debida diligencia, no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional para suplir aquellas actuaciones que no surtió adecuadamente, pretendiendo zanjar dichas falencias a través del mecanismo constitucional que nos ocupa, pues la jurisprudencia de esta especialidad ha sido enfática en sostener la regla según la cual, esta acción constitucional no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que se tenían para obtener la protección de los derechos, y, en este caso, fue la misma actora quien con su actuación propició que sus argumentos no sirvieran de sustento y por ende, la actuación no haya llegado a estudio en sede de segunda instancia… De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.”.

CITAS: Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y sentencia T-396 del 26 de junio de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-004-2017-00084-01 Accionante KATHERINE NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ Accionados Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia Juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales de Armenia Procuraduría 38 Judicial Penal II Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora KATHERINE NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso, invocado en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia y la Procuraduría 38 Judicial Penal II. 2.

HECHOS La señora NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos, precisa que esa dependencia fue creada mediante la Resolución Nº 0572 del 17 de febrero de 2017, para investigar y judicializar los implicados por conductas punibles de estupefacientes y conexos en las zonas de eje cafetero en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca; que en razón a las anteriores funciones, desde el 10 de abril de 2017 y durante seis meses se procedió a la obtención de elementos materiales probatorios en el barrio Girasoles y sus inmediaciones de la ciudad de Armenia, debido a la comisión de delitos presentados en el sector.

Expuso que obtenidos los elementos materiales probatorios pertinentes, se solicitaron 30 órdenes de captura, las cuales fueron dispuestas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío, haciéndose efectivas el 28 de septiembre de 2017 a través de las diligencias de allanamientos y registros a inmuebles y se incautaron de elementos, por lo cual se solicitó en el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad la realización de las audiencias preliminares para el radicado Nº 630016000059201700643, correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el que por hallarse atendiendo otro acto procesal, inició la audiencia alrededor de las 4:00 de la tarde, esto es, 15 minutos antes de vencerse el término de 36 horas.

Agregó, a su vez, que a las 7:00 de la noche se brindó un receso y en las afueras de la Sala de audiencias, la Procuradora señaló que como eran varios elementos materiales probatorios para analizar, los defensores debían solicitar un receso para estudiarlos, circunstancia con la que uno de los defensores estuvo de acuerdo, advirtiendo que culminada la intervención de la Fiscalía haría tal solicitud.

Reanudada la audiencia y terminado el uso de la palabra por parte de la agencia fiscal, recuerda, pidió permiso para el traslado de los elementos probatorios a las partes, pero la Procuradora indicó que había precluido la oportunidad para ello, manifestación secundada por la defensa; posición avalada por la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías; y, en consecuencia, dejó en libertad a los capturados, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación contra la decisión, pero el mismo fue declarado desierto.

La actora, afirma que este asunto resulta de relevancia constitucional dado que no existen otros medios de defensa, ya que el recurso de apelación fue declarado desierto y el de queja fue denegado, vulnerando con ello los derechos al debido proceso, pues la decisión de la Jueza careció de motivación e incumplió con su deber; además, sobre lo relacionado con el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, no es obligatorio dar traslado de los mismos, pues en la audiencia hizo la verbalización respectiva, por lo que se desconocieron los principios que rigen el sistema acusatorio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por auto del 16 de octubre de 2017, avocó la acción de amparo contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales de Armenia y la Procuraduría 38 Penal II, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora RUTH SILVANA CORTES BOLAÑOS, Procuradora 38 Judicial Penal II de Armenia, señaló que la fiscal pretende zanjar la irregularidad presentada en la audiencia preliminar a través de la acción de amparo, ya que iniciando la diligencia comenzó detallando los resultados del allanamiento efectuado y la ubicación de los inmuebles; sin embargo, no mencionó los hechos y labores de investigación realizados, pues solo indicó que la investigación se originó por la información recibida el 2 de abril de 2017, que generó los seguimientos y verificaciones realizados por la Policía Judicial.

Aseguró, además, que la agente fiscal no cumplió con la carga argumentativa para soportar las solicitudes que corresponden a la audiencia preliminar, situación que implicó que los sujetos procesales desconocieran los hechos que motivaron las capturas, las incautaciones, los registros y todo lo adelantado por la Fiscalía, en la medida que la entrega o exhibición de los elementos materiales probatorios es lo que corrobora la veracidad de la exposición, los que no fueron descubiertos.

Afirmó que la Fiscalía busca dejar sin efecto la actuación de la jueza y que se dispusiera la captura de los implicados, desconociendo las características que la acción de amparo reviste como la subsidiaridad y la inmediatez, ya que la actora tuvo a su alcance los medios legales para obtener pronunciamiento de segunda instancia mediante el recurso de apelación; sin embargo, fue declarado desierto por falta de motivación. El señor CRISTIAN FERNANDO VARELA FITZGERAL, Juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales de Armenia, indicó que el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías estaba en turno de disponibilidad, presentándose por la Fiscalía Quinta Especializada a las 8:58 de la mañana, solicitud de audiencia con persona retenida por orden judicial para su legalización, formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro del radicado Nº 2016-02087, la que fue asignada al citado despacho, programándose para las 9:40 horas; sin embargo, inició a las10:04 horas.

Explicó que la Fiscal Cuarta Especializada a las 10:30 de la mañana de esa fecha, radicó la solicitud de audiencias de legalización de captura por orden judicial, la cancelación de las mismas, legalización de registro y allanamiento, de las incautaciones de elementos materiales probatorios, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro de la noticia criminal 2017-00643, en la cual existían 28 personas retenidas por delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, lesiones personales y destinación ilícita de muebles e inmuebles; por ello, atendiendo el turno de disposición, fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a las 11:15 de la mañanas, por lo que la funcionaria allegó una petición solicitando la reasignación de dicha audiencia, ya que estaba agotando otro acto procesal, motivo por el que la diligencia se reprogramó para las 3:00 de la tarde, sin embargo, la jueza solicitó nuevamente el apoyo al Centro de Servicios Judiciales para que como Juez Coordinador realizara la audiencia en el radicado Nº 2017-00643, ante lo cual hubo un pronunciamiento desfavorable, toda vez que su intervención solo es en casos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, le indicó que la apoyaría en la audiencia de medida de aseguramiento en el radicado 2016-02087 para que pudiera dar inicio en el radicado 2017-00643, pero la jueza decidió suspender la primera para dar inicio a la última audiencia asignada.

La señora MARTHA LUCELLY VALENCIA GALVIS, Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, indicó que el 29 de septiembre de 2017, instaló la realización de las audiencias requeridas por la Fiscalía Cuarta Especializada Antinarcóticos, correspondientes a la legalización de allanamientos y registros, incautación de evidencias, capturas en flagrancia y por orden judicial, cancelación de las órdenes, suspensión del poder dispositivo formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra de JHONATAN EDUARDO GUZMAN TABARES y otras 26 personas, dentro del radicado 630016000059201700643, por los delitos de Concierto para Delinquir y otros, dándose inicio a las 3:54 de la tarde.

Explicó que la fiscalía en esa diligencia presentó sus argumentos y dio por culminada su intervención sin poner a disposición o correr el traslado de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, los cuales eran necesarios para el análisis y contradicción por los sujetos procesales, toda vez que quien argumenta debe efectuar una relación clara y sucinta de todos y cada uno de los aspectos, omisión en la que incurrió la promotora de la acción constitucional.

Señaló que la gestora del amparo pretendiendo desconocer que las fases del proceso penal son preclusivas, intentó intervenir nuevamente para enmendar su yerro, situación a la que no se accedió, por lo cual al no poder examinar los documentos era imposible la contradicción y análisis de los mismos y como quiera que el derecho fundamental que estaba en juego de manera principal y perentoria era el de la libertad se procedió de conformidad, haciéndose la motivación pertinente.

Adujo que la actora confunde el receso que pediría uno de los defensores para estudiar el material probatorio con el traslado de los mismos y al notar su omisión tomó una actitud defensiva endilgando tal olvidó a los sujetos procesales, situación que puede constatarse en el CD de la diligencia. Agregó que el empeño tutelar no cumple el requisito de inmediatez, ya que la demanda se presentó 47 días después de los acontecimientos; además, tampoco se presenta un perjuicio irremediable, en la medida que pueden continuarse con los trámites legales; además, se garantizó la oportunidad de interponer el recurso de apelación el cual declinó la fiscalía, ya que se declaró desierto por fala de sustentación. Añadió, que tampoco se violan los derechos fundamentales art. 2,4,29 y 228 de la Constitución Política, ya que la única responsable de lo sucedido en la audiencia fue la representante de la agencia fiscal por su conducta omisiva y negligente, por lo cual debe negarse el amparo solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso invocado por la señora KATHERYNE NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, precisando que verificado el CD contentivo de las audiencias preliminares efectuadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 29 de septiembre de 2017, se determinó que una vez se concedió el uso de la palabra a la fiscal accionante, comenzó su intervención diciendo que tenía 30 órdenes de captura que previamente el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Armenia había expedido y para su materialización, dispuso el allanamiento y registro de varios inmuebles en las ciudades de Armenia y Pereira, arrojando resultados positivos con la aprehensión de 17 personas; asimismo, describió la ubicación de los predios y la actuación de los agentes del orden, expresando que en cada una de las carpetas de los indiciados obraban los elementos materiales probatorios que sirvieron como soporte para la emisión de las órdenes de captura; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno respecto de los hechos y la descripción de tales elementos probatorios, desconociéndose así el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, por lo que se ordenó la libertad de los aprehendidos; decisión contra la cual la fiscal accionante, interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.

La a quo, de otra parte, señaló que uno de Ios requisitos de procesabilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, es que se hayan agotado todos Ios medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; exigencia que no se cumple en el caso, pues a pesar de que la Fiscal en la audiencia de garantías interpuso el recurso de apelación, fue declarado desierto, lo que indica el agotamiento de tal medio de impugnación; además, no se constató la existencia de una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la accionante, ya que fue la propia omisión de la Fiscalía la que originó la irregularidad, pues no hizo el traslado correspondiente de Ios elementos materiales probatorios, lo que repercutió en la decisión adversa a su solicitud en la audiencia de garantías.

Por último, agregó que en el registro del CD de la audiencia no se constató que la Jueza de primera instancia una vez declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscal, esta hubiese interpuesto el de queja de acuerdo con el artículo 179B del C. P. Penal y menos, que haya solicitado la copia de la actuación para ser enviada al superior conforme al canon 179C ibídem.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos, presentó escrito relacionando las razones de la impugnación. Argumenta que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; además, que existe negativa de cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado y en especial a las víctimas y a los testigos que colaboraron para la judicialización, el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley, ya que la decisión se funda en consideraciones inexactas, pues no es exigible a la Fiscalía que en esta audiencia brinde la exposición de los hechos, los motivos y los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte para la expedición de las respectivas órdenes.

Agrega que la Jueza de Control de Garantías, sacrificó el derecho sustancial y dio prevalencia al aspecto procedimental, situación que se repite en la decisión de tutela, ya que solo verificaron los derechos que la Fiscalía había vulnerado, pero no hace la mínima referencia a los que la defensa, la procuraduría y la jueza transgredieron a las víctimas, pues se procedió a ordenar la libertad de los capturados, sin motivación alguna, dejando en un limbo jurídico la decisión frente a la legalidad de los allanamientos realizados, a las incautaciones, a la suspensión del poder dispositivo y la cancelación de las órdenes de captura, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La señora NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos, acudiendo a sus manifestaciones relacionadas en precedencia, invoca la revocatoria de la sentencia emitida por la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual declaró improcedente el empeño tutelar elevado en contra de la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y otros servidores judiciales.

En la medida que las situaciones que la actora reseña se refieren a la decisión adoptada por la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de importancia resulta señalar, que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en torno a esta clase de eventos, en Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar…”.

No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión sino que debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia…”. El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que la accionante asegura se presentó porque en el trascurso de la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2017 en la que se pretendió establecer la legalidad de las capturas, los allanamientos efectuados, las incautaciones, la suspensión del poder dispositivo, con respecto a 28 personas indiciadas de las conductas punibles de concierto para delinquir; homicidio agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; lesiones personales; y destinación ilícita de muebles e inmuebles, la jueza dio prevalencia al derecho procedimental, pues solo tuvo en cuenta que la fiscalía no corrió el traslado de los elementos materiales probatorios para soportar tales peticiones, sin considerar que los mismos fueron expresados a viva voz, imponiendo con ello, según la actora, requisitos que la norma no establece, lo cual no solo lleva al traste el trabajo realizado por la agencia fiscal y sus colaboradores, sino también, los derechos de las víctimas.

Está acreditado, que en la citada diligencia la accionante quien fungía como fiscal del caso, hizo su intervención respecto a la materialización de los allanamientos y registros a los inmuebles, encaminados a concretar las órdenes de captura impartidas y de manera escueta requirió se brindara legalidad también a las órdenes de los allanamientos, la incautación de elementos, la suspensión del poder dispositivo de las motocicletas y el vehículo incautados, momento en el que indicó que daba por terminada su intervención, pero momentos después retomó la palabra y anunció que haría el traslado de los elementos materiales probatorios, por lo cual la Procuradora 38 Penal II de esta ciudad, intervino para indicar que la oportunidad para tales efectos había finiquitado; situación avalada por la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al señalar que no era posible una adición a fin de correr el traslado de los elementos probatorios, ya que las fases son preclusivas; por ello, debía ordenarse la libertad de los aprehendidos, toda vez que se desconocían los elementos probatorios, ya que no bastaba con enunciarlos sino darlos a conocer a cada sujeto procesal; decisión que la accionante apeló; recurso, que la jueza declaró desierto por inadecuada sustentación, actuación con la cual se cerró la audiencia. Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación se realizará la verificación de rigor.

Así, frente a los requisitos generales, debemos señalar, que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que se trata de un trámite judicial en donde al parecer se desconoció la actuación de la Fiscalía 4 Especializada Antinarcóticos, también lo es, que no se da cumplimiento a las demás exigencias, como quiera que en el caso no se agotaron todos los medios de defensa.

La Sala, observa que frente al presupuesto enunciado, la accionante NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos, no agotó los medios de defensa a su alcance, pues no obstante presentar el recurso de apelación contra la decisión de la jueza de control de garantías no lo sustentó en debida forma, lo cual generó que se declara desierto conforme a lo prescrito por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004; además, no compagina con la realidad procesal que el recurso de queja hubiera sido rechazado, pues según se advierte el mismo ni siquiera se promovió de acuerdo con el artículo 179 del C.P.P. y menos que hubiese solicitado la copia de la actuación para ser enviada al superior conforme al canon 179C ibídem, declinándose la oportunidad de agotar los mecanismos de defensa, razón por la cual la gestora del amparo, por no obrar con la debida diligencia, no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional para suplir aquellas actuaciones que no surtió adecuadamente, pretendiendo zanjar dichas falencias a través del mecanismo constitucional que nos ocupa, pues la jurisprudencia de esta especialidad ha sido enfática en sostener la regla según la cual, esta acción constitucional no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que se tenían para obtener la protección de los derechos, y, en este caso, fue la misma actora quien con su actuación propició que sus argumentos no sirvieran de sustento y por ende, la actuación no haya llegado a estudio en sede de segunda instancia. Además, tampoco puede hablarse de la configuración de un perjuicio irremediable, pues la consecuencia que precede la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías es propia al advertir que no se cumplió con los presupuestos para soportar las peticiones que competen a esa instancia, por lo que es en el marco del proceso penal donde la gestora del amparo estaba habilitada para ejercer los medios de defensa en procura de lograr que la actuación se adelantara debidamente, máxime cuando se observa que se trataba de un caso que requiere mayor atención y cuidado al actuar, ya que correspondía a la legalización de la captura de múltiples personas y otras diligencias preliminares, por lo que exigía que la agencia fiscal no improvisara ni obrara con ligereza, pues todas la peticiones que pretendía elevar debían quedar debidamente sustentadas y soportadas, lo que en efecto no sucedió en este asunto, pretendiendo la funcionaria de manera desatinada convertir la acción de amparo en un salvavidas frente a la deficiente actuación que llevó a cabo, siendo más gravosa su posición al no sustentar en debida forma el recurso correspondiente para que se revisara la decisión de la primera instancia; aspectos que no pueden subsanarse con la acción de tutela, pues no es razonable reevaluar una actuación en las condiciones enunciadas, en la medida que ello atentaría contra la legalidad de las decisiones adoptadas.

Es claro, que no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como ocurrió en el asunto que nos ocupa. La Corte Constitucional, en sentencia T-396 del 26 de junio de 2014, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sobre el particular, precisó: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la a quo; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo invocado por la señora NIGEERETH COBALEDA SUÁREZ, Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO