Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2012-01044

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-12-13

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LEONOR ARDILA ARIZA MARÍA DEL CARMÉN VILLADA ZEA

LEGÍTIMA DEFENSA/Elementos para su configuración como eximente de responsabilidad penal. “La causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, inherente a la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.

En ese contexto, para su configuración, es indispensable que concurran los siguientes elementos: (i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; (ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; (iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo;

(iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; y, (v) la agresión no ha de ser intencional o provocada. Es en razón de este escenario, que se predica que MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA no actuó en legítima defensa como el recurrente lo considera, pues esta figura es definida como el derecho de tutelar personalmente un bien puesto en peligro por la agresión actual e injusta de otro, cuando la urgencia de defender el patrimonio material o moral obliga a repeler la agresión y, en este evento, es palmario que cuando sobrevino la lesión a LEONOR ARDILA no existía peligro a la integridad de la acusada, por cuanto esta se encontraba fuera del establecimiento y la victimaria en su interior, es decir, había distancia entre ambas, imposibilitando que LEONOR ARDILA realizara otro ataque, y a pesar de esa situación, la procesada decidió arremeter contra la víctima cuando se hallaba en el piso… Por manera que, es claro que este accionar fue doloso, ya que la enjuiciada obró con cocimiento de que está prohibido atentar contra otra persona, pero de manera libre y voluntaria decidió hacerlo, basta con mirar que MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA, declinó la oportunidad de evitar el encuentro por el cual se halla investigada, ya que la agresión de la cual había sido objeto había concluido, por lo que la inferencia de la legítima defensa se desvirtúa.”.

CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 22 de marzo de 2017, proferida dentro del radicado Nº 49218, magistrado ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Art. 32 numeral 6º Código Penal. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-130-60-00081-2012-01044 Acusada MARÍA DEL CARMÉN VILLADA ZEA Delito Lesiones Personales Dolosas Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 187 del 7 de diciembre de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2015 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó a la referida acusada por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas. 2.

HECHOS Promediando las nueve (9:00) de la noche del dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), las señoras MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA y LEONOR ARDILA ARIZA, se encontraban en la taberna “El Cubo”, ubicada en la avenida Colón Nº 26-26 del municipio de Calarcá, cada una en mesas independientes departiendo con su grupo de amigos bebidas alcohólicas; pasado un tiempo, la señora LEONOR pidió la cuenta, por lo que el señor JHON JAIRO RAMOS, dueño del establecimiento y quien se encontraba con MARÍA DEL CARMEN, le dijo a esta que hiciera el cobro, circunstancia que efectuó, desconociendo que LEONOR había llegado a un acuerdo previo con el propietario de la taberna sobre el valor de las bebidas, lo que entre ambas mujeres generó disgusto por el monto a pagar, rompiendo MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA algunas botellas de cerveza y con el pico de una lesionó a LEONOR ARDILA ARIZA, causándole heridas que le originaron 40 días de incapacidad y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, el 7 de abril de 2015, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía comunicó a la señora MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA que la investigaba como autora a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales dolosas, descrita en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 117 del Código Penal, cargo que la implicada no aceptó. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 3 de julio de 2015 presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que el 13 de agosto de 2015 el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá, surtió; el 11 de septiembre de 2015, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa de la señora VILLADA ZEA; el 20 de octubre de 2015, llevó a cabo el juicio oral y, finiquitado, escuchó las alegaciones finales, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio; y, el 4 de diciembre de 2015, realizó la lectura de la sentencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, después de relacionar los hechos, las pruebas recaudadas en desarrollo del debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existe duda acerca de las lesiones sufridas por la señora LEONOR ARDILA ARIZA, pues las mismas se probaron con los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, expedidos el 24 de septiembre y el 20 de noviembre de 2012 en los que se determinó una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas de deformidad que afecta el rostro de carácter permanente; elementos que fueron objeto de estipulación. Advirtió que con los testimonios rendidos por los señores LEONOR ARDILA ARIZA, LUZ ENITH PINEDA MARTÍNEZ, LUIS HORACIO CASTILLO BELTRÁN, JOHN JAIRO RAMOS, LUZ DARY BEDOYA y MARÍA EUGENIA AGUDELO SERNA, se probó lo ocurrido en la noche del 16 de septiembre de 2012, en la taberna “el Cubo”, ubicada en la avenida Colón No. 26-26 del municipio de Calarcá, en la cual la señora ARDILA ARIZA resultó lesionada en desarrollo de una discusión sostenida con la acusada MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA, evento no desconocido por la defensa, quien, sin embargo, adujo que las mismas se produjeron en un acto de autodefensa ante la agresión que LEONOR ARDILA ARIZA, propició inicialmente.

Indicó que no obstante la defensa centre su estrategia en la existencia de la causal 6 del artículo 32 del Código Penal, referida a la eximente de responsabilidad de la legitima defensa, esa situación no se probó con la prueba testimonial que si bien revela que la víctima LEONOR ARDILA ARIZA arremetió inicialmente contra MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA causándole lesiones que generaron una incapacidad de 12 días sin secuelas, también lo es, que en el momento en que hirió a la víctima no se hallaba en un inminente peligro que la obligara a defenderse.

De las declaraciones de LUZ DARY BEDOYA y JHON JAIRO RAMOS, se deduce que la agresión a la víctima ocurrió en la parte externa del establecimiento comercial, cuando aquella fue sacada por el dueño del mismo, por lo cual LEONOR ARDILA ARIZA ya no se encontraba cerca de la procesada y carecía de la posibilidad de continuar la agresión; no obstante, la señora VILLADA ZEA en una actitud de venganza se abalanzó en contra de LEONOR ARDILA ARIZA y la agredió, motivo por el que no obró por la necesidad de defender un derecho propio contra injusta agresión actual e inminente; por lo tanto, se consolida la responsabilidad penal en la ejecución de la conducta punible, pues actuó con dolo; su intención estuvo dirigida a lesionar a la víctima.

De esa manera, condenó a la señora VILLADA ZEA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, equivalentes a $19.641.822, según el SMLM en la época de ocurrencia de los hechos investigados, al haber sido encontrada responsable de la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción de diligencia compromisoria contentiva de las obligaciones relacionadas por el artículo 65 del Código Penal.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia, centrando su inconformidad en la valoración de la prueba. Señala que no es razonable dar credibilidad solo a la víctima, dejando de lado los parámetros de la sana critica que ordenan valorar la prueba en conjunto para la adopción de la decisión respectiva; agrega, que apreciados los testimonios de los señores JHON JAIRO RAMOS, LUZ DARY BEDOYA y EUGENIA AGUDELO, se corroborara que su asistida actuó amparada en la legítima defensa, pues obró en la necesidad de defender su integridad ante la agresión de LEONOR ARDILA ARIZA; además, la acusada no agotó todos los pasos del iter criminis; por ello, pide que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su prohijada teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA, en síntesis, alega que la juzgadora no reconoció que su prohijada actuó bajo la causal de la exclusión de responsabilidad descrita en el artículo 32 numeral 6 referido a la legítima defensa. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad de la acusada frente a la conducta punible investigada y que den lugar a la imposición de la condena que cuestiona el censor, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA.

La causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, inherente a la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. En ese contexto, para su configuración, es indispensable que concurran los siguientes elementos: (i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente;

(ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; (iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; (iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; y, (v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

De acuerdo con los hechos declarados como probados, surge incontrastable que la señora LEONOR ARDILA ARIZA sufrió unas heridas las cuales quedaron relacionadas en los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales del 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2012, en los que se determinó una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas de deformidad que afecta el rostro de carácter permanente; además, no hay duda que la autora de tales lesiones es la acusada MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA; circunstancia que la defensa no controvirtió. En tales condiciones, debemos establecer si de acuerdo con la reconstrucción de los hechos que hicieron los testigos de cargo y descargo, surge patente que la acusada se vio obligada a defenderse de la manera como lo hizo, por razón de una agresión previa o concomitante orientada a producir daño a su integridad, toda vez que de verificarse la ausencia de tal situación, la teoría de la defensa se derribaría. En torno al desarrollo de los hechos se observa la existencia de dos escenarios; el primero, el planteado por la víctima LEONOR ARDILA ARIZA y los testigos LUZ ENITH PINEDA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO CASTILLO BELTRÁN, quienes señalaron que el 16 de septiembre de 2012 aproximadamente a las 7:30 de la noche arribaron al establecimiento de comercio llamado “El Cubo”, ubicado en la avenida Colón No. 26-26 del municipio de Calarcá, en razón a que con el dueño del sitio, JHON JAIRO RAMOS, acordaron previamente que el valor de la cerveza sería inferior al sugerido normalmente, por lo que al momento de pedir la cuenta este les cobró $ 19.000, situación que generó inconformidad en la señora MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA, quien se encontraba con el señor JOHN JAIRO RAMOS, y, sin ninguna justificación, agredió de manera física a LEONOR ARDILA ARIZA dentro de la taberna, prolongando su actuar violento cuando el propietario del bar sacó a esta última; fue ese instante en el que la acusada, con un pico de botella, le propinó a LEONOR varias heridas.

El segundo, hace relación a la versión ofrecida por los señores JHON JAIRO RAMOS y LUZ DARY BEDOYA, de cuyas crónicas se infiere que se encontraban con MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA en una mesa del establecimiento “El Cubo” del cual el primero era propietario; y, en otra, estaban ubicados LEONOR ARDILA ARIZA, LUZ ENITH PINEDA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO CASTILLO BELTRÁN, quienes pretendieron abandonar el lugar alrededor de las 9:00 o 9:30 de la noche del 16 de septiembre de 2012, pidiendo la cuenta, para lo cual el señor JAIRO RAMOS, indicó, comisionó a la acusada para su cobro; por ello, esta procedió a señalarle a LEONOR ARDILA ARIZA que el consumo era de $24.000, desconociendo el acuerdo previo al que habían llegado aquellos con el dueño del negocio sobre el valor de la cerveza, situación que generó inconformidad en la señora ARDILA ARIZA, motivo por el que la acusada VILLADA ZEA lo llamó a fin de que aclarara la situación, momento en el que HORACIO CASTILLO BELTRÁN lo insultó y, por su parte, LEONOR ARDILA ARIZA atacó a la procesada, contexto fáctico ratificado por LUZ DARY BEDOYA en su deposición. De los anteriores relatos vertidos por quienes fueron protagonistas del acontecer, cobra mayor contundencia la narración brindada por JHON JAIRO RAMOS y LUZ DARY BEDOYA, cuya credibilidad no se pone en tela de juicio atendidas las especiales circunstancias que les permitieron aprehender directamente su desarrollo, y quienes además no evidencian interés distinto al de narrar fielmente lo ocurrido, ya que no es creíble que MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA sin motivo alguno atacara a la víctima, como lo exponen los testigos LUZ ENITH PINEDA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO CASTILLO BELTRÁN, pues entre ellas no existía ningún tipo de desavenencia. Es claro, entonces, que LEONOR ARDILA asumió un ánimo belicoso en el momento del cobro de la cuenta, por lo cual agredió a MARÍA DEL CARMEN VILLADA con una botella, situación demostrada con la valoración realizada por el Instituto Colombiano de Médica Legal, sobre las lesiones recibidas por la acusada, las que arrojaron 12 días de incapacidad sin secuelas, es decir, que en este primer plano podría estimarse que la acusada no buscó intencionalmente la contienda, pues su rol hasta ese momento fue de intermediaria para el cobro de las cervezas consumidas por la víctima.

No obstante, esa intervención cambia en el momento en que el señor JHON JAIRO RAMOS, de un empujón expulsa del establecimiento a LEONOR ARDILA a fin de evitar cualquier tipo de disputa, pues en ese instante la señora VILLADA ZEA asumió otro tipo de comportamiento, pues se lanzó sobre LEONOR ARDILA al verla en el piso donde quedó al caerse cuando fue sacada del sitio, evento aprovechado por la procesada para causarle con un pico de botella una herida en el cuello de 10 c.m.; otra en el brazo izquierdo tercio medio cara externa de 2.5 c.m. a 19 cm del hombro izquierdo; y una herida superficial con costra en pliegue axilar izquierdo cara anterior de 0.8 c.m., a 36 c.m. del vertex y 15 c.m. de línea media.

Es en razón de este escenario, que se predica que MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA no actuó en legítima defensa como el recurrente lo considera, pues esta figura es definida como el derecho de tutelar personalmente un bien puesto en peligro por la agresión actual e injusta de otro, cuando la urgencia de defender el patrimonio material o moral obliga a repeler la agresión y, en este evento, es palmario que cuando sobrevino la lesión a LEONOR ARDILA no existía peligro a la integridad de la acusada, por cuanto esta se encontraba fuera del establecimiento y la victimaria en su interior, es decir, había distancia entre ambas, imposibilitando que LEONOR ARDILA realizara otro ataque, y a pesar de esa situación, la procesada decidió arremeter contra la víctima cuando se hallaba en el piso al caerse en el instante que JHON JAIRO RAMOS forzó su salida del lugar; situación ratificada por la señora MARÍA EUGENIA AGUDELO SERNA, al advertir que se encontraba departiendo con su esposo en un establecimiento ubicado al frente de la taberna “El Cubo” donde sucedieron los hechos y vio cuando MARÍA DEL CARMEN VILLADA estaba ensangrentada y se abalanzó en contra de LEONOR ARDILA ARIZA, quien estaba fuera del bar, procediendo a herirla,.

Bajo este panorama, no se impone reconocer que el comportamiento de la señora VILLADA ZEA estuvo amparado bajo la justificante prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, ya que según el curso del enfrentamiento suscitado entre víctima y victimaria, se deduce que las lesiones causadas por la procesada no se originaron en la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno ante un inminente peligro, pues el mismo ya había pasado, cuando la ofendida fue sacada por un tercero del sitio, y no obstante sin mediar proporcionalidad e inmediatez en el ataque que sufrió la acusada dentro del establecimiento, se abalanzó contra la víctima, momentos después cuando el ataque había cesado, esto es, cuando su integridad no se encontraba comprometida, tornando innecesario cualquier arremetimiento para defenderse, pues la señora ARDILA ARIZA no contaba con la posibilidad de seguir agrediéndola, de manera que la reacción de la acusada se convirtió en un acto de venganza, ya que tuvo la ocasión de apaciguar los ánimos y quedarse dentro del lugar con el propietario del mismo, quien inicialmente la defendió, y no obstante realizó el ataque aun cuando no estuviera en condiciones de necesidad extrema que la obligaran a enfrentar a la atacante.

Por manera que, es claro que este accionar fue doloso, ya que la enjuiciada obró con cocimiento de que está prohibido atentar contra otra persona, pero de manera libre y voluntaria decidió hacerlo, basta con mirar que MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA, declinó la oportunidad de evitar el encuentro por el cual se halla investigada, ya que la agresión de la cual había sido objeto había concluido, por lo que la inferencia de la legítima defensa se desvirtúa. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada por hallarla ajustada a derecho.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, por medio de la cual condenó a la señora MARÍA DEL CARMEN VILLADA ZEA a la pena de 32 meses de prisión en calidad de autora de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO