Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2014-03503

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-12-07

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD. NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ

LEGÍTIMA DEFENSA/Requisitos para su configuración como eximente de responsabilidad penal. “Por manera que, para el reconocimiento de esta eximente de responsabilidad, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico… De los anteriores relatos vertidos por quienes fueron testigos presenciales del acontecer, sobre todo por quien fue su protagonista, emerge la primera situación que empieza a desvirtuar el reconocimiento de la legítima defensa, pues el acusado fue quien intencionalmente buscó la contienda al insultar en términos soeces al menor A.B.R., siendo ese el detonante para la intervención de los hermanos del joven agredido… Se demostró, a su vez, la existencia de dos enfrentamientos físicos entre la víctima A.B.R. y el acusado… En ese orden, la situación descrita por el acusado y su acompañante D.C.G.T., no tiene eco en el desarrollo del acontecer investigado, pues lo razonable es que si los hermanos A.B.R. y C.D.R.G., hubieran estado armados con un cuchillo y otro elemento, NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, no hubiese salido ileso de la situación como en efecto ocurrió, habida cuenta que, como el mismo lo señala, no sufrió ni siquiera un rasguño, por lo que la posición dominante a la que se alude en que se encontraba el interfecto, no resulta lógica, aunado a que si efectivamente hubiese percibido desde ese preciso instante que el menor A.B.R. portaba un cuchillo y su hermano un objeto contundente, era viable que exhibiera la navaja que portaba a fin de salvaguardar su vida, pero esa circunstancia no se presentó. Lo anterior, conduce a señalar que el enfrentamiento tuvo ocasión de manera física, sin utilización de algún elemento, motivo por el cual a NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, le resultó más fácil repeler el ataque, tanto así que logró responder con patadas a los jóvenes A.B.R. y C.D.R.G., según señaló, dándoles la oportunidad de salir corriendo; por lo tanto, no existe prueba de la concurrencia de alguna arma por parte del occiso y su hermano en ese primer instante; tampoco puede decirse que se percibió algún objeto en el segundo enfrentamiento, dado que la secuencia de los episodios relacionados no permiten colegir que hubo intervalo diferente a la persecución para inferir que los menores se aprovisionaron de medios o algún elemento corto contundente… El señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, buscó poner en solitario al menor para agredirlo; de ahí que no hubiese cesado en sus ataques verbales dirigidos a instigarlo para que lo persiguiera y aprovechar el momento oportuno a fin de desplegar la violenta agresión que finalmente ejecutó. El implicado, de forma consciente e intencional inició y continuó el altercado verbal, incrementándolo en gran medida cuando los hermanos del ofendido lo perseguían, sin que se advierta que su vida e integridad física estuviera en riesgo ni en condiciones de necesidad extrema que lo obligaran a enfrentar a los atacantes, ya que es evidente que no evitó el desenlace fatal; por el contrario, se itera, se empeñó en permanecer en el lugar declinando la oportunidad de retirarse del mismo; por ello, se descarta la configuración de la eximente de responsabilidad que en su favor alega.

Lo ocurrido, descrito en precedencia, permite afirmar que el señor ACEVEDO VÁSQUEZ no estuvo en desequilibrio frente a la agresión del occiso; situación predicable por razón de la condición en que se hallaba A.B.R., quien utilizó los puños para responder a las ofensas que el acusado le hacía, mientras que éste, por el contrario, ostentaba la tenencia de una navaja, la que utilizó con la consecuencia advertida.

El procesado, en consecuencia, no estuvo frente a una agresión injusta que pusiera en peligro su vida que de suyo lo haya obligado a exhibir la conducta que desplegó, pues las circunstancias que rodearon el acontecer de manera alguna justificaban una reacción de la entidad y naturaleza a la que acudió… Bajo esta perspectiva, las condiciones del altercado no se tornaron desiguales para el procesado, descartándose se esa manera que hubiere actuado al amparo de la legítima defensa, y mucho menos, excediéndose en sus límites, pues como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha precisado en sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 19922, “…para que el exceso pueda ser reconocido es necesario, mediante un juicio ex ante, constatar que se cumplen los requisitos de dicha justificante para, ahí sí, establecer si quien estando legitimado para causar daño a otra persona con la finalidad de salvaguardar su vida u otro derecho propio o ajeno, con su reacción o con los medios utilizados produjo un resultado más dañino del que era necesario y razonable para conjurar la injusta agresión ”; ingredientes que como se observó, en tratándose del caso que nos ocupa, su configuración se encuentran totalmente descartados, razón por la que la posición de la defensa está fundada en el desconocimiento del acervo probatorio practicado en desarrollo del juicio oral, utilizándolo de manera tergiversada en pro del acusado, afirmando situaciones no probadas.”.

CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de marzo de 2014, radicado 43033, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, reiterando lo expuesto por la misma Colegiatura en decisión del 6 de diciembre de 2012, radicado 32598. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-60-00-033-2014-03503 Acusado NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ Delito Homicidio Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 177 del 22 de noviembre de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Homicidio. 2.

HECHOS Promediando las nueve de la noche (9:00 P. M.) del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en la calle 20 Mz B casa 4 del barrio Fundadores del municipio de Montenegro, en desarrollo de discusión provocada por insultos previos y desafíos realizados entre los contrincantes, el señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ lesionó con arma corto punzante al menor A.B.R. de 15 años de edad, a la altura del cuello y en el miembro inferior derecho.

Ocurrida la agresión, el investigado huyó del lugar, mientras que el lesionado fue trasladado por su hermana al Hospital Local de Montenegro, siendo remitido a la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, donde se produjo el deceso del lesionado por razón de la gravedad de la herida ubicada en el cuello. El ciudadano NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, fue aprehendido el 21 de octubre de 2014 por orden de captura Nº 120015001, expedida por el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 22 de octubre de 2014, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía comunicó al señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, que lo investigaba como autor a título de dolo de la conducta punible de homicidio, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal; cargo no aceptado por el implicado.

Finalmente, la jueza accedió a la petición de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del investigado. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 25 de noviembre de 2014 presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se surtió por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 26 de enero de 2015; despacho judicial que dio curso a la audiencia preparatoria el 21 de abril de 2015, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa del acusado NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ; en sesiones del 8 de julio, 15 de septiembre y 20 de noviembre de 2015; 27 de enero, 2 de febrero y 12 de febrero de 2016, llevó a efecto el juicio oral; el 30 de marzo de 2016, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y a continuación dio lectura al fallo conclusivo de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que sin duda alguna el señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, fue quien en calidad de autor ejecutó todos los actos necesarios para la consumación de la ilicitud endilgada por la fiscalía en desarrollo de los hechos ocurridos el 20 de octubre del 2014 en el sector de la calle 20 Mz B casa 4 del barrio Fundadores del municipio de Montenegro, donde el menor A.B.R. perdió la vida.

Precisó que los testimonios recepcionados en el juicio, entre ellos, el de la joven JENNY ROCÍO ROJAS y el menor C.D.R.G., hermanos de la víctima, expusieron de manera detallada la forma en que se presentó la agresión verbal por parte del acusado hacia el occiso, la persecución que ellos efectuaron a NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ de 4 o 5 cuadras y el encuentro final en el que perdió la vida A.B.R.; además, se escuchó a MARTHA CECILIA ROJAS, madre del fallecido, quien relató los momentos previos y posteriores a la agresión mortal, lo cual es corroborado con la deponencia de la señora ANA MILENA VÁSQUEZ QUINTERO, progenitora del procesado, la versión dada por NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ y la declaración de la joven D.C.G.T., ex novia de este; a su vez, advirtió que tampoco existe duda de que la herida propinada a la víctima fue la causante de su deceso; circunstancia que quedó demostrada con las declaraciones de JENNY ROCÍO ROJAS y la menor D.C.G.T., quienes afirmaron haber presenciado el ataque fatal; y los testimonios de MÓNICA SOFÍA RIVERA ARIAS, médica de urgencias en el hospital de Montenegro, y MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, médico del Instituto Medicina Legal, con quien se incorporó el informe de necropsia.

El a quo, aclaró que no tiene vocación de prosperidad la postura de la defensa relacionada con la exoneración de su prohijado por encontrarse frente a una legítima defensa, o en su defecto, ante un exceso de la misma, pues de las pruebas se estableció, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado, toda vez que para que se configure la causal establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, es necesario que se esté ante una agresión injusta actual o inminente, que no haya sido provocada por quien se defiende, lo ponga en una imperiosa necesidad de impedirla o rechazarla y no esté dentro de sus funciones enfrentarlas y, en este caso, no puede decirse que el enjuiciado estuvo en ejercicio de su derecho de defensa a la vida o integridad personal cuando dio muerte con arma corto punzante al menor A.B.R., pues a pesar de haber buscado apoyo en el testimonio de su novia D.C.G.T., para refrendar esa situación y señalar que vieron al occiso blandir un arma blanca y amenazarlo de muerte, esa afirmación aparece debilitada en la prueba practicada en el juicio.

Indicó que la necesidad de defenderse no se encuentra objetiva ni subjetivamente probada y brillan por su ausencia los presupuestos que conforman la justificante legal, ya que se demostró que el procesado mantuvo controlada la situación creada por la amenaza del menor fallecido, pues contaba con más edad, tenía mayor discernimiento e inteligencia para valorar la situación, estaba completamente vestido, lo cual disminuía la posibilidad de ser lesionado, tenía mayor preparación física, dado que se dedicaba a la construcción; además, portaba una navaja, situación que le permitía obtener ventaja; entre tanto, la víctima se encontraba en una situación de inferioridad; a ello, se suma que el procesado, además de iniciar la agresión con insultos, lo cual produjo un primer enfrentamiento, continuó el ataque verbal manteniendo alterado el estado de la víctima, para lo cual se alejaba y en cada cuadra se detenía para prolongar la agresión verbal incrementándola hasta llevar al menor al punto de afectación suficiente para asestarle un golpe contra su humanidad y el acusado responde de manera instantánea con una puñalada en el cuello, es decir, pudiendo retirarse o huir del lugar, no lo hizo; sabía y confiaba que saldría victorioso de la situación; por ello, su vida e integridad física nunca estuvo en riesgo; tampoco se dieron las condiciones de necesidad extrema que obligaran enfrentar al atacante de la manera como lo hizo.

El juzgador, en atención a lo anterior, condenó al señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, a la pena principal de 208 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de Homicidio Simple, ejecutado en el menor A.B.R.; también le impuso, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, negándole el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción de que trata el artículo 63 del código penal, motivo por el cual expidió la orden de encarcelamiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la valoración de la prueba, pues la misma revela que NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, fue víctima de una agresión física por parte del occiso y de su hermano, antes del desenlace final de los hechos, por lo que el acusado debió salir huyendo del lugar para evitar la confrontación con sus perseguidores, aunado a que el menor A.B. E.R. lo agredió con un cuchillo y el joven C.D.R.G., con un elemento contundente, por lo que el procesado, en su huida, recorrió más de cuatro cuadras tratando de evitar el altercado, viéndose prácticamente en la necesidad de defender su vida dado que los menores no cesaban en su persecución; por ello, cuando se vio amenazado hizo uso de la navaja que portaba, tal como el menor C.D.R.G., y JENNY ROCIO ROJAS, hermanos del interfecto lo depusieron, pues su vida estaba siendo agredida de forma injusta.

Precisó, además, que el joven A.B.R., víctima, ingresó a su casa solo con la intención de acceder al elemento corto punzante para posteriormente agredir a la media cuadra de su casa a su prohijado, lo cual hizo en compañía de su hermano el menor C.D.R.G., motivo por el cual, los testigos de la fiscalía faltaron a la verdad al decir que el occiso no portaba un cuchillo, pues de no ser así NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ no hubiere huido para evitar la agresión física; asimismo, cuando se presentó el enfrentamiento final, se encontraba en estado emocional de temor por su vida, sumado al cansancio por la persecución de la que fuera objeto.

El censor, a fin de sustentar su posición citó el salvamento de voto consignado por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009, radicado número 28940, relacionada con la legitima defensa como causal excluyente de la antijuridicidad de la conducta, advirtiendo que esa circunstancia debe reconocerse en el caso de su asistido, o en su defecto, el exceso de la misma.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, en síntesis, alega que el juzgador no reconoció que su prohijado actuó bajo la causal de la exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 32 numerales 6 y 7 del Código Penal, referidos a la legítima defensa, o en su defecto, al exceso de la misma. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible investigada como la responsabilidad del acusado frente a la misma, que dan lugar a la imposición de la condena que el censor cuestiona, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado ACEVEDO VÁSQUEZ.

Es un hecho incontrovertible que el menor A.B.R., perdió la vida el 20 de octubre de 2014, cuando contaba con 15 años de edad. De ello da cuenta el acta de inspección técnica al cadáver, realizada por el investigador YOHAN ALBERTO FRANCO BUSTOS el 21 de octubre de 2014; documento incorporado en la audiencia de juicio oral a través de su testimonio.

Está decantado, a su vez, que el fallecido recibió varias heridas, entre ellas, en la cara externa lateral derecha del muslo derecho; laceración en el muslo vasto lateral derecho; laceración en la vena braquiocefálica izquierda transfixiante; laceración de lóbulo pulmonar superior izquierdo y hemitórax izquierdo, estableciéndose como causa de la muerte la anemia aguda severa producida por la laceración de gran vaso secundario, lo cual se infiere de las declaraciones vertidas por MÓNICA SOFÍA RIVERA ARIAS, médica al servicio de urgencias en el hospital de Montenegro y MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, con quienes se incorporó la historia clínica y el informe pericial de necropsia Nº 201401013001000414 del joven A.B.R. Está plenamente probado, igualmente, que el señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, fue el autor del violento acontecer, quien así lo reconoció en la declaración que rindió en el juicio.

Su mandatario judicial, sin embargo, plantea que su asistido obró bajo el amparo de la legítima defensa, la cual excluye la responsabilidad penal, o en exceso de la misma. En tratándose de la causal de ausencia de responsabilidad penal descrita en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, fundada en la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2014, radicado 43033, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, reiterando lo expuesto por la misma Colegiatura en decisión del 6 de diciembre de 2012, radicado 32598, al ingresar en los elementos estructurales que informan aquella eximente, los describió así: “…i) Una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) El ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) La agresión no ha de ser intencional o provocada…”.

Por manera que, para el reconocimiento de esta eximente de responsabilidad, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico. En ese sentido, a fin de establecer si el señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ actuó por la necesidad de defender su vida frente a injusta agresión, supuestamente desplegada por el hoy occiso, el menor A.B.R., en desarrollo del juicio oral se demostró que para la noche del 20 de octubre de 2014, entre el obitado y el acusado se presentó una riña, generada por los insultos que el señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ lanzó al menor A.B.R., por razón de la mirada que este le hiciera cuando coincidieron en la misma calle.

Esta situación, tuvo plena ratificación en los testimonios de la señora YENNY ROCÍO ROJAS, hermana del occiso, quien señaló que se encontraba con él por una calle, cerca de su casa, y vieron a NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, quien iba con su novia la joven D.C.G.T.; que ante la mirada que le hiciera su familiar A.B.R., el acusado respondió de forma agresiva y con palabras soeces, situación a la que ella reaccionó insultándolo igualmente en los mismos términos; circunstancia sobre la cual depuso el menor C.D.R.G., hermano de la víctima, quien precisó que al escuchar los ultrajes de los cuales su familiar era objeto, salió a la puerta de su vivienda e increpó al agresor.

Aspecto refrendado con los testimonios vertidos por la señora MARTHA CECILIA ROJAS GÓMEZ, progenitora del occiso; el acusado NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ y su ex novia D.C.G.T., quienes reconocieron el enfrentamiento verbal suscitado; por lo tanto, en torno a dicho evento no existe duda. De los anteriores relatos vertidos por quienes fueron testigos presenciales del acontecer, sobre todo por quien fue su protagonista, emerge la primera situación que empieza a desvirtuar el reconocimiento de la legítima defensa, pues el acusado fue quien intencionalmente buscó la contienda al insultar en términos soeces al menor A.B.R., siendo ese el detonante para la intervención de los hermanos del joven agredido, determinándose así que el señor ACEVEDO VÁSQUEZ, fue quien provocó el hecho.

Se demostró, a su vez, la existencia de dos enfrentamientos físicos entre la víctima A.B.R. y el acusado NOEL ANTONIO, los que se describieron, así: El primero, se gestó a unos metros de la casa del occiso cuando se trenzaron a golpes, momento en el cual ninguno exhibió armas, pues su contacto fue cuerpo a cuerpo, episodio del que dan fe los señores YENNY ROCIO ROJAS, hermana de la víctima, al aseverar que sus familiares A.B.R. y C.D.R.G., tuvieron una interacción física con el agresor cuando C.D.R.G., lo increpó por los insultos exteriorizados a su hermano A.B.R.; suceso que se produjo a 5 o 6 pasos de la residencia de estos; situación que el señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ reafirmó, sin dubitación alguna, al asegurar que después de los insultos, A.B.R. entró a su residencia y salió con su hermano a atacarlo, por lo cual él se defendió tirándose al piso y propinando patadas, logrando escabullirse; en igual sentido, depuso la ex pareja del acusado, la joven D.C.G.T., quien refirió que los hermanos A.B.R. y C.D.R.G., enfrentaron a su novio.

El segundo escenario, relacionado con el desencadenamiento del resultado fatal, esto es, el momento en el cual NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ asestó una puñalada mortal en el cuello del menor A.B.R., provocándole anemia aguda debido a la laceración de gran vaso secundario y su posterior deceso. El primer cuestionamiento, atendiendo al decurso detallado, debemos resolverlo respondiendo el siguiente interrogante: ¿Entre los dos contendores, existía en forma proporcionada cualitativa y cuantitativamente, igualdad respecto de la respuesta y los medios utilizados? A fin de zanjar esta controversia, debemos mirar las dos perspectivas que surgen frente a los hechos para determinar en atención a los medios probatorios allegados, cuál compagina con la realidad; de un lado, se encuentra la postura de los testigos de cargo, a saber: YENNY ROCÍO ROJAS, el menor C.D.R.G., y MARTHA CECILIA ROJAS GÓMEZ, hermanos y progenitora de la víctima, respectivamente, quienes en sus deposiciones siempre señalaron que el joven A.B.R., después de recibidos los insultos por parte de NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, entró solo hasta la sala de la casa y, una vez su familiar C.D.R.G. salió a exhortar al acusado sobre las ofensas lanzadas, aquel también egresó de la vivienda rápidamente detrás de él, por lo que en ningún momento tuvo tiempo de armarse o sacar algún elemento corto punzante para enfrentarse con el procesado; evento totalmente contrario al referido por el señor ACEVEDO VÁSQUEZ y su excompañera sentimental, quienes advirtieron que el menor cuando ingresó a la vivienda salió armando de un cuchillo, situación que pudieron percibir porque blandeaba el elemento; además, según la citada deponente, C.D.R.G., hermano del ofendido, también se encontraba aprovisionado con algo negro que, que no supo qué era.

La inclinación frente a uno de los dos escenarios planteados, se obtiene cuando se estudia la prueba en su integridad, valorándola bajo el tamiz de la sana crítica, donde de plano se permite establecer que los hermanos A.B.R. y C.D.R.G., no estaban armados cuando se trenzaron en los enfrentamientos con el acusado, pues si bien podía plantearse la falta de poder suasorio en relación con las deposiciones brindadas por YENNY ROCÍO ROJAS, el joven C.D.R.G. y MARTHA CECILIA ROJAS GÓMEZ, en la medida que provienen de los familiares del obitado, esa presunta parcialidad se desdibuja cuando se advierte de suyo que sus manifestaciones encajan con otros medios de convicción, por lo que su credibilidad permanece incólume.

En ese orden, la situación descrita por el acusado y su acompañante D.C.G.T., no tiene eco en el desarrollo del acontecer investigado, pues lo razonable es que si los hermanos A.B.R. y C.D.R.G., hubieran estado armados con un cuchillo y otro elemento, NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, no hubiese salido ileso de la situación como en efecto ocurrió, habida cuenta que, como el mismo lo señala, no sufrió ni siquiera un rasguño, por lo que la posición dominante a la que se alude en que se encontraba el interfecto, no resulta lógica, aunado a que si efectivamente hubiese percibido desde ese preciso instante que el menor A.B.R. portaba un cuchillo y su hermano un objeto contundente, era viable que exhibiera la navaja que portaba a fin de salvaguardar su vida, pero esa circunstancia no se presentó. Lo anterior, conduce a señalar que el enfrentamiento tuvo ocasión de manera física, sin utilización de algún elemento, motivo por el cual a NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, le resultó más fácil repeler el ataque, tanto así que logró responder con patadas a los jóvenes A.B.R. y C.D.R.G., según señaló, dándoles la oportunidad de salir corriendo; por lo tanto, no existe prueba de la concurrencia de alguna arma por parte del occiso y su hermano en ese primer instante; tampoco puede decirse que se percibió algún objeto en el segundo enfrentamiento, dado que la secuencia de los episodios relacionados no permiten colegir que hubo intervalo diferente a la persecución para inferir que los menores se aprovisionaron de medios o algún elemento corto contundente, pues de ese aspecto da cuenta la crónica narrada por YENNY ROCÍO ROJAS y el menor C.D.R.G., en el que señalan que el menor A.B.R. en el encuentro final con el acusado, lo único que logró fue acertarle un puño y este, de manera intempestiva esgrimió la navaja que llevaba consigo enterrándola en la región supraclavicular izquierda del joven A.B.R., causándole laceración en la vena braquiocefálica izquierda transfixiante y laceración de lóbulo pulmonar superior izquierdo, produciendo la anemia aguda.

Como se observa, la defensa no fue proporcional a la agresión. Los miembros del CTI, JHOAN ALBERTO FRANCO BUSTOS y JORGE TRUJILLO ARIAS, quienes efectuaron la inspección técnica al lugar de los hechos cuyo protocolo se incorporó en la audiencia del juicio oral, advirtieron igualmente que en la calle 20 Mz B casa 4 Barrio los Fundadores del municipio de Montenegro, donde se halló el lago hemático y los testigos señalaron que la víctima se descompensó, no encontraron elemento corto contundente alguno, lo que refrenda las afirmaciones de YENNY ROCÍO ROJAS, el joven C.D.R.G., y MARTHA CECILIA ROJAS GÓMEZ, quienes señalaron que el occiso ingresó solo hasta la sala del hogar y no tomó ningún elemento, máxime si se tiene en cuenta que esa situación era fácil de percibir en la medida que el adolescente A.B.R. vestía únicamente un short y unas botas, es decir, su dorso se encontraba descubierto; de haber portado arma su visibilidad resultaba evidente, pues su escasa indumentaria no le permitía ocultarla.

Por manera que, los testimonios de cargo no se ofrecen absurdos, caprichosos o infundados; aspectos que sí se perciben de la versión brindada por la menor D.C.G.T., ex compañera sentimental del procesado, ya que sus aserciones están dirigidas a favorecerlo y mostrarlo en una posición de desventaja frente a los jóvenes A.B.R. y C.D.R.G., de quienes aseguró vio que se encontraban en poder de elementos contundentes, asegurando que el occiso blandió un arma blanca desde el primer encuentro y amenazó de muerte a su novio NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, hecho que resulta disonante con la realidad exteriorizada por los testigos del acontecer y por los servidores judiciales que realizaron labores de campo; su crónica genera mayor suspicacia cuando coincide únicamente con lo que el acusado expuso.

Debemos destacar, que NOEL ANTONIO jamás estuvo bajo peligro inminente que le exigiera obrar de la manera cuestionada, pues no huyó de la escena teniendo la oportunidad de hacerlo; por el contrario, se obstinó en mantener la agresión verbal con insultos al joven A.B.R. hasta el encuentro final, afectando de manera significativa la psiquis de este, pues el acusado premeditadamente paraba en cada cuadra durante la persecución muy a pesar de contar con una ventaja sobre los perseguidores de 6 o 7 metros; los alentaba a través de sus manifestaciones injuriosas para que continuaran su seguimiento, cuando ciertamente contó con la oportunidad de aplacar los ánimos y marcharse del lugar.

No lo hizo. Persistió en la provocación a los hermanos B.R. Como se advierte, en momento alguno el implicado estuvo en desventaja física frente a su víctima, si se tiene en cuenta que contó con mayor resistencia para escabullirse de sus persecutores, corría más rápido y portaba una navaja para su defensa, contando así con cierta superioridad sobre su oponente quien estaba desarmado y apenas se encontraba vestido con un short, lo que al procesado le permitía advertir que la única manera como éste podía agredirlo era acudiendo a los golpes.

El procesado, si hubiese evidenciado una situación diferente contaba con la oportunidad de huir del lugar sin embargo, no lo hizo. El señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, fue quien mantuvo el ánimo belicoso y de confrontación, incluso, cuando el joven A.B.R., iba a dar por terminada su persecución y regresarse a su vivienda en compañía de sus hermanos YENNY ROJAS y C.D.R.G, según estos lo precisaron en el juicio, el acusado buscó el momento para, una vez más, alterar el ánimo del joven A.B.R., diciéndole que fuera solo a pelear o si era que le iba a mandar al papá también; evento que hizo reaccionar a la víctima quien se soltó de la mano de su hermana YENNY ROJAS para enfrentar al acusado y propinarle un golpe, en tanto que el implicado sacó la navaja y la incrustó en el cuerpo del joven.

El señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, buscó poner en solitario al menor para agredirlo; de ahí que no hubiese cesado en sus ataques verbales dirigidos a instigarlo para que lo persiguiera y aprovechar el momento oportuno a fin de desplegar la violenta agresión que finalmente ejecutó. El implicado, de forma consciente e intencional inició y continuó el altercado verbal, incrementándolo en gran medida cuando los hermanos del ofendido lo perseguían, sin que se advierta que su vida e integridad física estuviera en riesgo ni en condiciones de necesidad extrema que lo obligaran a enfrentar a los atacantes, ya que es evidente que no evitó el desenlace fatal; por el contrario, se itera, se empeñó en permanecer en el lugar declinando la oportunidad de retirarse del mismo; por ello, se descarta la configuración de la eximente de responsabilidad que en su favor alega.

Lo ocurrido, descrito en precedencia, permite afirmar que el señor ACEVEDO VÁSQUEZ no estuvo en desequilibrio frente a la agresión del occiso; situación predicable por razón de la condición en que se hallaba A.B.R., quien utilizó los puños para responder a las ofensas que el acusado le hacía, mientras que éste, por el contrario, ostentaba la tenencia de una navaja, la que utilizó con la consecuencia advertida.

El procesado, en consecuencia, no estuvo frente a una agresión injusta que pusiera en peligro su vida que de suyo lo haya obligado a exhibir la conducta que desplegó, pues las circunstancias que rodearon el acontecer de manera alguna justificaban una reacción de la entidad y naturaleza a la que acudió. La intención de daño germinada en el acusado frente al menor occiso, emergió claramente.

Entre ambos existía una relación tensa, toda vez que este instó a NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ para que respetara a la novia, por cuanto lo vio maltratándola físicamente, generándose en el procesado sentimientos de animadversión contra el interfecto, al punto de que días antes del suceso fatal, lo había perseguido, momento en el cual la situación no trascendió porque el menor pudo sortearla; incidente del que dieron cuenta las deponentes YENNY ROCÍO ROJAS, el joven C.D.R.G., y MARTHA CECILIA ROJAS GÓMEZ.

La discrepancia presentada el 20 de octubre de 2014, fue aprovechada por el acusado para finiquitar las desavenencias surgidas con el occiso. Dirigió su agresión contra órganos vitales y de gran compromiso vascular, ubicando la herida cerca al cuello y clavícula izquierda, lesionando la vena braquicefalia izquierda y el lóbulo pulmonar derecho, produciendo de esa manera una hemorragia que desencadenó en la muerte del joven A.B.R. Ese accionar, fue doloso; el enjuiciado obró con cocimiento de que está prohibido atentar contra la vida de otra persona; de manera libre y voluntaria decidió hacerlo, basta con mirar que NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ no modificó en ningún momento su rol de provocador y desafiante del menor, declinando de esa manera las oportunidades con las que contaba para evitar el encuentro final.

Bajo esta perspectiva, las condiciones del altercado no se tornaron desiguales para el procesado, descartándose se esa manera que hubiere actuado al amparo de la legítima defensa, y mucho menos, excediéndose en sus límites, pues como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha precisado en sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 19922, “…para que el exceso pueda ser reconocido es necesario, mediante un juicio ex ante, constatar que se cumplen los requisitos de dicha justificante para, ahí sí, establecer si quien estando legitimado para causar daño a otra persona con la finalidad de salvaguardar su vida u otro derecho propio o ajeno, con su reacción o con los medios utilizados produjo un resultado más dañino del que era necesario y razonable para conjurar la injusta agresión ”; ingredientes que como se observó, en tratándose del caso que nos ocupa, su configuración se encuentran totalmente descartados, razón por la que la posición de la defensa está fundada en el desconocimiento del acervo probatorio practicado en desarrollo del juicio oral, utilizándolo de manera tergiversada en pro del acusado, afirmando situaciones no probadas.

Por manera que, la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía no pierde capacidad de persuasión, pues hace relación a crónicas vertidas por deponentes coherentes, contestes, armónicos, sin rastro de contradicción o mendacidad, máxime cuando sus aserciones son reafirmadas por la prueba de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada, incurrió en situaciones poco creíbles y destinadas a favorecer a su asistido, fundando en ello su deprecación en el sentido que se reconociera la legítima defensa en favor del señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ, o el exceso de la misma, las que, como se advirtió, no concurren.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada por hallarla ajustada a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 30 marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a 208 meses de prisión al señor NOEL ANTONIO ACEVEDO VÁSQUEZ en calidad de autor de la conducta punible de Homicidio Simple, en perjuicio del menor A.B.R.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO