Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-00-2014-00051

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-12-06

Sujetos procesales: SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS CARLOS ARTURO RAMOS

COAUTORÍA/Características. Acuerdo de voluntades y control sobre el hecho. “Por manera que, en tratándose del caso que nos ocupa, hubo un acuerdo de voluntades para ocasionar la agresión mortal, dado que probatoriamente se demostró cómo las tres personas acudieron a dar muerte a OLBANY N., o por lo menos lesionarlo, pero en lugar de cumplir con ese cometido, terminaron acabando con las vidas de JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ y el menor L.F.A.C., quienes no tuvieron ninguna injerencia en el altercado presentado… En ese sentido, independiente de quien fuera el dueño del adminículo y de que quien lo haya detonado fuera el ciudadano LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, alias “Machaco”, pues es claro que los tres al tiempo no podían hacerlo, está demostrado que el procesado acompañó a su amigo junto con alias “Julio” al sitio donde el grupo del señor OLBANY N. se hallaba reunido, y conocía el fin que se buscaba en el momento de su detonación, por lo cual debe responder por los efectos derivados de la conducta contra la vida.”.

PRUEBA TESTIMONIAL/Valoración frente a los testimonios ofrecidos por la contraparte. “La prueba testimonial ofrecida por la fiscalía, no pierde capacidad de persuasión, pues se trata de declarantes coherentes, contestes, armónicos, sin rastro de contradicción o mendacidad, máxime cuando sus aserciones son reafirmadas por la prueba de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada incurrió en situaciones poco creíbles y destinadas a favorecer a su asistido, por lo cual al señor CARLOS ARTURO RAMOS no puede exonerarse de responsabilidad penal, pues está clara la afectación a los bienes jurídicos como la vida y la seguridad pública.”.

CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 15 de 2017, radicado 48544, ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia del 18 de febrero de 2004, radicado 17252. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-60-000-00-2014-00051 Acusado CARLOS ARTURO RAMOS Delito Homicidio Agravado Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones Asunto apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 186 del 6 de diciembre de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor CARLOS ARTURO RAMOS, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

HECHOS Promediando la una y treinta (1:30) de la madrugada del 22 de diciembre de 2013, cuando el señor JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, el menor L.F.A.C. alias “El Caleño”, LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, conocido como “Machaco”, junto con otras personas departían ingiriendo licor en una tienda del barrio “Las Colinas”, ubicada en los sectores 6, 7 y 10 de la ciudad de Armenia, entre “Machaco” y uno de los integrantes del grupo llamado OLBANY N. se gestó una discusión, en cuyo desarrollo aquél se retiró del lugar y regresó acompañado de los jóvenes alias “Julio” y “Arturito”, y exhibiendo un arma de fuego tipo changón, la accionó en contra de los clientes de la tienda, impactando las humanidades del joven L.F.A.C. alias “El Caleño” y JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, quienes fueron trasladados a los Hospitales del Sur y San Juan de Dios; no obstante, fallecieron debido a la gravedad de las heridas.

Adelantadas las labores investigativas, se estableció que el señor CARLOS ARTURO RAMOS conocido como “ARTURITO”, fue uno de los autores del hecho, razón por la cual el 8 de mayo de 2014, en su contra se impartió la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo de 2014.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Armenia, el 20 de mayo de 2014 llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la orden y de la captura; de la diligencia de allanamiento y registro, cancelación de orden, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La funcionaria, halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía comunicó al señor CARLOS ARTURO RAMOS que lo investigaba como coautor a título de dolo de la conducta punible de homicidio agravado, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 104 numeral 5 del Código Penal, en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado por la misma circunstancia enunciada, en concurso heterogéneo con la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, descrito en el artículo 365 numeral 5 Código Penal, en coparticipación criminal, ello conforme a lo previsto por el canon 31 de la Ley 599 de 2000; cargos que el implicado no aceptó. La señora jueza, finalmente, accedió a la petición de la fiscalía e impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 18 de julio de 2014 presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se surtió por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia el 22 de agosto de 2014; despacho judicial que dio curso a la audiencia preparatoria en sesiones del 29 de septiembre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, en la que dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa del acusado; en sesiones del 18 de febrero, 19 de octubre, 28 de octubre y 4 de diciembre de 2015, adelantó la audiencia de juicio oral; escuchó las alegaciones de conclusión y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, dando trámite a lo señalado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; y, fijó el 10 de marzo de 2016, para dar lectura al fallo conclusivo de instancia, como en efecto ocurrió.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que sin duda alguna el señor CARLOS ARTURO RAMOS es coautor de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio del menor L.F.A.C., y JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por carecer de la autorización legal para portar armas de fuego, en armonía con la certificación aportada en el sentido que no aparece registrado ante las fuerzas militares como lector o autorizado para el porte o tenencia de armas, lo cual quedó demostrado con el oficio fechado el 11 de febrero de 2014, Nro. 001086, expedido por la Octava Brigada de esta ciudad.

Precisó, a su vez, que los decesos de los jóvenes L.F.A.C. y JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ se encuentran acreditados con la inspección técnica a los cadáveres y los informes periciales de necropsia en los cuales se determinó que las víctimas recibieron en sus humanidades múltiples heridas producto de disparo de arma de fuego de carga múltiple; situación debidamente explicada por el médico legista; también, se incorporó la inspección realizada al escenario de los hechos y el álbum fotográfico que tiene que ver con los mismos en el que se incluye una secuencia de las heridas que recibieron las víctimas.

El juzgador, aclaró que la prueba debatida en el juicio y valorada en su conjunto permite afirmar que CARLOS ARTURO RAMOS fue la persona que momentos previos a los hechos por discusión que tuvo alias “Machaco” con una de las personas que departía en el lugar donde se encontraban las víctimas, facilitó el arma a “Machaco” y lo acompañó hasta el lugar donde éste disparó contra la multitud dando muerte a los citados ofendidos; hecho frente al cual la fiscalía aportó el testimonio del señor HÉCTOR LUIS ARCHILA CÁCERES, testigo presencial del violento acontecer y hermano del menor de edad L.F.A.C. víctima.

El referido deponente, sostuvo que se encontraba junto con unos amigos tomando y departiendo en una tienda en la esquina del sector 7 del barrio “Las Colinas” de esta ciudad; que después de una discusión por una mujer entre alias “Machaco” y uno de los miembros del grupo, aquél llegó acompañado de dos jóvenes conocidos como “Julio” y “Arturito” y provisto de un arma de fuego tipo escopeta, disparó contra quienes allí se encontraban, arma que luego entregó a alias “Julio” y éste, a su vez, la pasó a “Arturito”, quien la guardó, demostrándose así, que si bien “MACHACO” disparó, no hay duda de que CARLOS ARTURO RAMOS se encontraba con él y fue la persona que recibió el artefacto para esconderlo; evento que demuestra la coautoría no solo en los delitos contra la vida y la integridad personal de quienes fallecieron, sino el menoscabo al bien jurídico tutelado de la seguridad pública.

Agregó que las afirmaciones del señor HÉCTOR LUIS ARCHILA CÁCERES son corroboradas de manera clara, coherente, contundente y enfática por la ciudadana LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO, quien era la compañera permanente del occiso JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, persona que presenció los hechos sucedidos y señaló que el arma que “Machaco” llevaba consigo era de propiedad de CARLOS ARTURO RAMOS alias “Arturito”, puesto que días antes la había visto en la casa de su prima quien era la novia de este; artefacto que reconoció en una de las fotografías incorporadas en la cuenta de facebook del menor L.F.A.C., situación que refrenda la participación del señor CARLOS ARTURO RAMOS, en los hechos investigados.

Advirtió, asimismo, que las señoras SILVIA y JENNIFER CAROLINA RAMOS, en su orden, progenitora y hermana del procesado, con sus testimonios trataron de favorecerlo, ubicándolo en sitio totalmente diferente; sin embargo, incurrieron en imprecisiones en la narración de los hechos; la segunda, además, intentó generar infundadamente duda en torno al testimonio de LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO al señalar que el acusado tuvo problemas con el papá de ésta y con una tía; hecho que no tiene incidencia en el caso, pues los supuestos problemas no fueron con dicha testigo.

El a quo, precisó que las declaraciones juradas de los señores EDNA ROCÍO VARGAS CARDONA, LEINER ALEXANDER CARDENAS OBANDO alias “Machaco”, GUSTAVO ADOLFO GALVIS y BRAYAN STIVEN RIVILLAS, tampoco ofrecen poder suasorio; personas que erraron al referir dónde se encontraba el procesado en el momento del hecho delictivo y quiénes lo acompañaban, de donde deduce la clara intención de los deponentes de favorecer al procesado y desligarlo de la responsabilidad, infiriendo que la prueba de cargo no fue desvirtuada.

El juzgador, de esa manera, condenó al señor CARLOS ARTURO RAMOS a la sanción principal de 570 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de doble homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en perjuicio del menor L.F.A.C., y JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ y la seguridad pública, respectivamente; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años; además, le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción de que trata el artículo 63 del código penal y la prisión domiciliaria, abonándole como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de los hechos de la referencia.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la valoración de la prueba, indicando en su extenso escrito que el juez no le dio el alcance respectivo a la prueba de la defensa como sí lo hizo frente a los testimonios aportados por la fiscalía, entre ellos, los de los señores HÉCTOR LUIS ARCHILA y LEIDY CAROLINA MUÑOZ, esta última asegurando que se presentaron cinco discusiones segregadas, así: (i) una mujer peliroja con OLBANI N.;

(ii) OLBANI con Machaco; (iii) Machaco se fue y regresó con alias “julio” y buscó a OLBANI N.; (iv) Julio y Machaco se fueron y regresaron con Arturito, Machaco y Julio, se presenta una discusión con Arturo y Cejas y se van; y, (v) regresan a los 15 minutos nuevamente Arturito, Machaco y Julio con un arma de fuego; sin embargo, de los elementos probatorios allegados no quedó demostrado que Arturo, Julio y Machaco hayan estado juntos en el sector 7, hayan amenazado a sus propios amigos y se hayan ido al sector 6 para regresar armados.

Advierte que no se dio credibilidad a los testimonios de JENNIFER y SILVIA RAMOS hermana y progenitora del enjuiciado, por ser familiares de este; sin embargo, sus declaraciones deben examinarse de manera integral con lo expuesto por HÉCTOR ARCHILA, en donde se demuestra que LEIMER ALEXANDER alias “Machaco”, bajó al sector 6 en dos ocasiones; una, cuando le dijo a sus amigos que lo estaban menospreciando y CARLOS ARTURO RAMOS le respondió que no llevara problemas, y se fue; luego regresa, se queda un rato y vuelve a subir, y en esta ocasión sus amigos van unos pasos detrás de él, cuando se desencadena el hecho criminal, por lo que alias “Machaco” fue quien atentó contra las víctimas con el arma de fuego; además, dice, debe tenerse en cuenta que JENNIFER RAMOS realizó la llamada a la policía advirtiendo de la trifulca, comunicación que hizo desde el celular de su progenitora, evento que demuestra que el acusado no tuvo injerencia en los hechos, pues la persona que describió como atacante de los occisos fue a alias “Machaco”; llamada que se corroboró por el investigador FREDY PALMA, quien depuso en el juicio oral; deponente que fue clara en señalar que existía una rivalidad entre su hermano CARLOS ARTURO RAMOS y la familia de la testigo de la fiscalía LEIDY CAROLINA MUÑOZ, por lo que los dichos de esta no son imparciales ni desprovistos de algún interés. Aseveró que no es razonable señalar que las declaraciones de EDNA ROCÍO VARGAS CARDONA, LEINER ALEXANDER CARDENAS OBANDO alias “Machaco” y GUSTAVO ADOLFO GALVIS, son falaces por el hecho de la amistad que tienen con el procesado, pues “Machaco” aceptó su responsabilidad en los hechos marginando a CARLOS ARTURO RAMOS de cualquier intervención, al narrar de manera coherente cuáles fueron los móviles del hecho, cómo ocultó el arma en un contador de agua, el problema que se originó con OLBANI N., quien lo amenazó con un arma, hecho por el cual decidió enfrentarlo, señalando que se encontró en una esquina con CARLOS ARTURO RAMOS, pero que este no intervino en el episodio investigado; situación ratificada por GUSTAVO ADOLFO GALVIS alias “Cejas”, testigo de la defensa; además, debe tenerse en cuenta que todos los intervinientes en el hecho eran amigos, por lo que no les asistía razón alguna de relevar de responsabilidad al procesado.

El censor, indica a su vez, que tampoco es cierto que muchas de las fotografías exhibidas fueron tomadas en la casa de CARLOS ARTURO RAMOS, pues solo una de las tantas mostradas correspondía a la misma y fue en la que él estaba empuñando un arma tipo changón, la que “Machaco” reconoció como suya, por lo que el hecho de posar para unas fotos con un arma no es indicativo de que él sea el propietario y mucho menos, que se la hubiese entregado a “Machaco” para cometer el ilícito, máxime si se tiene en cuenta que él no conocía el problema previo presentado entre éste y OLBANY N.; tampoco puede afirmarse que CARLOS ARTURO RAMOS escondió el arma el día de los hechos, toda vez que esa situación no se probó; ello se extracta de una suposición hecha por HÉCTOR ARCHILA CÁCERES durante el juicio oral; además, asegura, no se logró demostrar la responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al señor CARLOS ARTURO RAMOS. 5.2 La fiscalía, en calidad de no recurrente, sostiene que no debe accederse a la pretensión de la defensa porque la sentencia se emitió atendiendo los criterios de valoración de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral, de las cuales se infirió más allá de toda duda la coparticipación del señor CARLOS ARTURO RAMOS en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, habida cuenta que se demostró que estuvo prestando una colaboración efectiva en el actuar criminal, antes, durante y después de la comisión de los delitos, en la medida que facilitó el arma, acompañó a las otras dos personas y después de ello, siguió asumiendo su rol llevándose el artefacto y escondiendo a “Machaco” en su vivienda.

El señor fiscal, precisa que la propiedad del arma por parte del acusado quedó demostrada a través de las imágenes de Facebook tomadas de su cuenta, en las que se muestra con el adminículo; además, el testimonio de LEYDI MUÑOZ CASTRO, coincide plenamente con lo manifestado por HÉCTOR ARCHILA, aclarando detalles como el motivo de la discusión entre OLBANY N., y la peliroja, cómo se desplazan los victimarios Julio, Arturo y Machaco a conseguir el arma tipo changón y regresan los tres, presentándose el conocido desenlace fatal; también, se acreditó que el procesado tuvo el artefacto en su casa y en la residencia de su novia, por lo que no existe duda en cuanto que éste era suyo.

El fiscal, refiere que contó con dos testimonios que se complementan, pues son coherentes, claros y libres de cualquier intención de perjudicar a CARLOS ARTURO RAMOS; situación que no sucede con los testigos de la defensa, que entre ellos existieron inconsistencias, sus versiones fueron diferentes a pesar de indicar que se encontraban en el mismo lugar, lo cual no permite dar credibilidad a sus versiones, máxime cuando se evidencia que la intención está marcada y dirigida a sustraer al procesado de la escena del crimen en busca de exonerarlo de responsabilidad.

Advirtió, además, que la versión rendida por LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS debe valorarse con detenimiento, pues este no es claro en aspectos de ubicación, tiempos, lugares y, dónde se encontraba el procesado; persona que de manera forzada indica que el arma que sacó para disparar la escondía en un contador; hecho imposible de presentarse toda vez que, como la fiscalía lo analizó, por la dimensión del artefacto no cabía en dicho lugar, aunado a que tampoco es posible que en un sitio como el Barrio las Colinas, se dejen armas al libre acceso de todo el que allí reside, razón por la cual no existe ningún elemento probatorio que diluya la responsabilidad del investigado.

Por ello, aduce, el fallo de primera instancia debe confirmarse.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensora del señor CARLOS ARTURO RAMOS cuestiona, en síntesis, la valoración que el juzgador hiciera de la prueba testimonial aportada a favor del acusado, la cual, estima lo excluye de la responsabilidad de los homicidios perpetrados en perjuicio del menor L.F.A.C., y el señor JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, como del punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, pues no se probó que el arma utilizada para atentar contra dichas personas fuera de su propiedad; para tal efecto, la censora pone de presente los fragmentos de las declaraciones que se tomaron en el juicio para mostrar en qué apartes hubo distanciamiento de la realidad fáctica ofrecida a favor de CARLOS ARTURO RAMOS, para mostrar con ello una conclusión opuesta a la consignada en el fallo condenatorio.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a las conductas punibles investigadas y que por tanto dan lugar a la imposición de la condena que cuestiona la censora, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado CARLOS ARTURO RAMOS.

No existe duda en torno al suceso ocurrido aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del 22 de diciembre de 2013, en el sector 7 del barrio “Las Colinas”, en el que perdieron la vida el menor L.F.A.C y el señor JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, debido a las lesiones recibidas por los impactos de un arma de fuego de carga múltiple, pues de ese aspecto dan cuenta las diligencias realizadas por el grupo de investigadores del CTI que atendieron el caso, esto es, CONEISMAR GIL TAMAYO, JHON ALEXANDER ROJAS MORENO y JOSÉ WILSON MENESES, cuyas actas de inspección a cadáveres y a lugares FPJ-10- elaboradas el 22 de diciembre de 2013 fueron introducidas en el juicio oral a través de sus testimonios; igualmente, se incorporaron los protocolos de necropsia números 2013010163001000532 y 2013010163001000533 signados por la señora LINA MARÍA ZULUAGA BOHORQUEZ, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, el 22 de diciembre de 2013, en los que se estableció que el menor L.F.A.C. de 17 años de edad, presentaba 12 heridas y JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, de 23 años de edad, tenía 13 heridas, causadas por un arma de fuego de carga múltiple que generó, entre otras afectaciones, laceraciones en el corazón y pulmones; asimismo, se introdujeron las historias clínicas de las víctimas a través de los testimonios de los profesionales de la salud MANUEL RAMÓN HERRERA NIEBLES y EDUARDO ALONSO CADENA PELÁEZ.

Tampoco existe discusión en cuanto que el ciudadano CARLOS ARTURO RAMOS, en horas de la tarde del 21 de diciembre de 2013, empezó a compartir en su vivienda licor con los señores LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, reconocido con el alias de “Machaco”, J.S.Y.D., apodado “Julio” y BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO, entre otras personas, situación de la que dan cuenta los señores LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO, JENNIFER CAROLINA y SILVIA RAMOS, hermana y progenitora del procesado, cuyas declaraciones fueron recepcionadas en el juicio oral.

Está demostrado, también, que después de las 10:00 de la noche del 21 de diciembre de 2013, arribaron a la tienda conocida como “del Paisa”, ubicada entre los sectores 6 y 7 del barrio “Las Colinas”, los señores JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ, su compañera sentimental LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO y GUSTAVO GALVIS alias “Cejas”, quienes se encontraron con otras personas que estaban departiendo licor en ese lugar, entre ellos, HÉCTOR LUIS ARCHILA, OLBANY N., y cerca al sitio se hallaba el menor L.F.A.C., conocido como “El Caleño”, situación que fue dada a conocer directamente por LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO, HÉCTOR LUIS ARCHILA y GUSTAVO GALVIS en el juicio oral, quienes advirtieron que alrededor de la 1:30 de la mañana del 22 de diciembre de 2013, llegó LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, alias “machaco”, en compañía del procesado CARLOS ARTURO RAMOS y el sujeto conocido con el remoquete de “Julio”.

El primero, abrió fuego en contra de las personas que se encontraban en el establecimiento público, ello por razón del enfrenamiento previo que por una mujer, se originó con el señor OLBANY N. La defensa, en este punto, sostiene insistentemente que su defendido no estuvo en el instante en que LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, alias “machaco”, accionó el arma tipo changón en contra de la multitud ubicada en la tienda del paisa; la Fiscalía, por su parte, afirma que el procesado CARLOS ARTURO RAMOS estuvo antes, durante y después de la comisión de los hechos delictivos, prestando una colaboración efectiva en el actuar criminal, ya que facilitó el arma, acompañó a alias “machaco” y a “julio” para disparar contra las personas en el establecimiento comercial referido.

La fiscalía, funda el eje central de su teoría del caso en los testimonios de la señora LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO y el señor HÉCTOR LUIS ARCHILA, quienes sostienen que se encontraban en la tienda del Paisa, ubicada en el sector 7 del barrio “Las Colinas”, cuando el señor LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, alias “machaco”, llegó y se sentó a hablar con una mujer pelirroja que momentos antes había tenido una discusión con un miembro del grupo llamado OLBANY N., por lo que este, tomado, le hace un reclamo a CÁRDENAS OBANDO por encontrase dialogando con su compañera sentimental; por ello, este se retira del lugar, para luego regresar en compañía de CARLOS ARTURO RAMOS y alias “Julio”, con el objeto de reclamarle al señor OLBANY N., la afrenta que le hizo a “machaco”, momento en el que GUSTAVO GALVIS conocido como “Cejas”, interviene a fin de calmar la situación; sin embargo, los ánimos de LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, CARLOS ARTURO RAMOS y alias “Julio”, no se apaciguaron; abandonaron el sitio por un instante y retornaron con un changón el cual era portado por “machaco”, quien disparó en contra de la multitud resultando lesionados mortalmente el menor L.F.A.C. y el señor JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ; evento percibido por la primera testigo LEIDY CAROLINA, desde un asadero en el que se resguardó cuando su compañero sentimental JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ la instó para que huyera de la tienda al advertir la presencia del arma; y, por el segundo testigo, HÉCTOR LUIS ARCHILA porque estaba en el lugar del insuceso.

Los testimonios de los señores HÉCTOR LUIS ARCHILA y LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO, coinciden en los aspectos fácticos relevantes; deponentes que no tienen nexo alguno de amistad, ni dejaron entrever animadversión contra el enjuiciado; por el contrario, describieron los hechos tal y como los percibieron, siendo claros y responsivos al referirse al momento en que el arma de fuego fue utilizada por los agresores; sin dubitaciones, señalaron que fue alias “machaco” quien la disparó estando acompañado del procesado y otro sujeto, quienes después de ejecutar la conducta violenta, huyeron del lugar.

Bajo las condiciones relacionadas, la postura que la abogada defensora esgrime emerge inadmisible, pues predica la absoluta ajenidad del señor CARLOS ARTURO RAMOS con el desarrollo de los hechos investigados. La defensa edifica su teoría del caso, ubicando al acusado en el lugar de los sucesos como un simple espectador, como lo indican JENNIFER y SILVIA RAMOS, hermana y progenitora de este, quien además, afirman que aquél tuvo una actitud altruista al auxiliar a uno de los heridos; sin embargo, las deponencias reseñadas, informan todo lo contrario, pues ellas permiten radicar en cabeza del acusado el designio criminal, no otro que ayudar en la retaliación que “Machaco” efectuaría en contra del grupo que se encontraba reunido con el señor OLBANY N., por la ofensa que había recibido.

Es lógico que ante la especial crudeza y la gravedad de las conductas investigadas que comportan un concurso de delitos contra la vida y la seguridad pública, las señoras SILVIA y JENNIFER CAROLINA RAMOS, progenitora y hermana del acusado, decidan mostrarlo ajeno al lugar de los acontecimientos, con la única pretensión de evitar su incriminación, lo cual impone a esta Colegiatura someter sus versiones al tamiz de la sana critica dada la relación de parentesco que obliga a ser más exigente en su análisis, en la medida que tienen interés en el resultado del proceso, a fin de que su familiar no sea condenado, por lo cual, debemos auscultar la objetividad con la que rindieron sus crónicas, haciéndose imperioso el cotejo con los demás medios probatorios.

En ese contexto, las versiones rendidas por SILVIA y JENNIFER CAROLINA RAMOS, permiten señalar que CARLOS ARTURO RAMOS tuvo contacto previo a los hechos con alias “Machaco”, pues ambas señalan que aquel estuvo tomando en su residencia desde horas de la tarde del 21 de diciembre de 2013 celebrando la llegada de BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO de Venezuela, siendo la segunda deponente concreta en señalar que “Machaco” llegó a eso de las 10:00 de la noche y dijo que lo habían despreciado, ante lo cual CARLOS ARTURO RAMOS le sugirió que no trajera problemas, por lo que LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO estuvo un rato en la vivienda y se volvió a ir; posteriormente, las personas que festejaban en la casa del procesado conocido con el sobrenombre de “ARTURITO”, acordaron salir a un sitio conocido como Casablanca; lugar utilizado para consumir estupefacientes, circunstancia que conocen porque, según precisan las declarantes, se fueron detrás de CARLOS ARTUROS RAMOS, ya que siempre que este consume licor y sustancias psicoactivas están pendientes; advirtieron igualmente, que su consanguíneo al notar el estado de ánimo alterado en que se encontraba alias “Machaco”, quien iba delante de ellos, intentó disuadirlo para que no fuera a extralimitarse en su reacción frente a quien lo había desairado; no obstante, LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, sacó un changón de una chaqueta y lo disparó en contra de quienes se encontraban en la tienda del paisa, pero inexplicablemente no se describió el momento preciso en que alias “MACHACO” siguió su camino y desplazó a su amigo “ARTURITO”, quien supuestamente estaba angustiado por la perturbación psíquica que aquel mostraba.

La Sala, encuentra la existencia de evidentes contradicciones y desarmonías entre estos testimonios, pues SILVIA y JENNIFER CAROLINA RAMOS pretenden ubicarse cerca al teatro de los acontecimientos junto con el procesado, advirtiendo incisivamente que este no tuvo injerencia en el hecho delictivo, toda vez que nunca lo perdieron de vista, buscando con tal afirmación sacarlo bien librado de la investigación. Dicha pretensión, se desdibuja cuando JENNIFER CAROLINA RAMOS asevera que al escuchar que su hermano se iría a consumir estupefacientes en el sitio conocido como Casablanca, junto con su progenitora decidieron seguirlo y en ese traslado, fue que sucedió la escena en la cual “ARTURITO” le pedía a “MACHACO” que se calmara, esto es, momentos previos al homicidio, pues esto lo percibió porque ella iba detrás del grupo.

Pero, otra fue la historia narrada por SILVIA RAMOS, quien refiere que salió junto con su hija a seguir al procesado 5 o 10 minutos después de que abandonara la casa con sus amigos para ir a consumir estupefacientes en Casablanca; no obstante, a pesar del trascurso de esos minutos, presenció el mismo episodio narrado por su hija, relacionado con la insistencia de CARLOS ARTURO RAMOS a su amigo “MACHACO” para que se calmara; seguidamente, dice, se ubicó junto con JENNIFER CAROLINA en el establecimiento comercial “Apuestas Ochoa” situado a 4 cuadras de Casablanca, a observar a su hijo.

Acorde con lo expuesto por las deponentes relacionadas, quienes aseveraron ser testigos presenciales de los hechos, no surge poder suasorio para enervar la postura de la fiscalía, pues no es lógico y razonable que ambas hayan advertido que CARLOS ARTURO RAMOS le suplicaba a “MACHACO” que se tranquilizara, si entre una y otra no existe unidad de tiempo y lugar, pues mientras JENNIFER CAROLINA indica que apenas su consanguíneo salió de la vivienda, ella y su progenitora se fueron detrás de él, motivo por el que pudo avizorar a “machaco” y a su hermano dialogando;

SILVIA RAMOS, por su parte, aseveró que se presentó un compás de tiempo para salir de la vivienda en búsqueda de su hijo entre 5 o 10 minutos, por lo que no podía visualizar lo mismo que fue narrado por JENNIFER CAROLINA, máxime cuando no concuerda con la versión brindada por “Machaco” en el juicio oral, quien afirmó que no pasaron más de 3 o 4 minutos desde que buscó el arma y llegó a la tienda donde se encontraba OLBANI N., lo cual quiere significar, que cuando SILVIA RAMOS salió de su casa no podía haber visto a su hijo requiriendo a LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, ya que ello había sucedido minutos antes; además, de acuerdo con el tiempo que ella dijo transcurrió, para entonces, “machaco” ya estaba ejecutando la actividad delictiva.

Las inconsistencias entre ambas deponentes, prosiguen a lo largo de sus intervenciones, pues JENNIFER RAMOS de forma inexplicable indica que vio cuando “MACHACO” exhibió el arma, cruzó unas palabras con GUSTAVO GALVIS alias “Cejas”, quien se encontraba en la tienda y luego disparó; situaciones de las cuales pudo percatarse porque se encontraba a 20 pasos de “MACHACO” y su hermano estaba en Casablanca, es decir, alejado del escenario del insuceso; sin embargo, esta postura no fue ratificada por SILVIA RAMOS, quien aseveró que con su hija se sentaron en el establecimiento comercial “Apuestas Ochoa”, situado a 4 cuadras de Casablanca, el que a su vez, está dos cuadras distante del lugar donde “MACHACO” estaba, y que desde allí observaban a su familiar CARLOS ARTURO RAMOS, motivo por el que era imposible que su descendiente estuviera junto a “MACHACO” en el momento de producirse la activación del arma de fuego.

Determinados los eventos de la manera como fueron relatados, sin duda, se evidencia total ausencia de orden cronólogo y fáctico, pues no es posible que JENNIFER RAMOS, estuviera en dos sitios al mismo tiempo; uno, a 20 metros de alias “MACHACO”, momentos antes de abrir fuego contra los clientes de la tienda del paisa, como ella lo describe; y, en otro, junto a su progenitora SILVIA RAMOS en el lugar donde queda “Apuestas Ochoa”, cuya distancia al sitio de los hechos es de aproximadamente 400 metros, con lo cual es evidente la mendacidad de las familiares del encartado al distorsionar intencionalmente la realidad de lo ocurrido; además, porque es el mismo LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, quien desdibuja la versión de JENNIFER CAROLINA RAMOS, al asegurar que no observó que esta estuviera cerca de él, pretendiendo luego dentro de su deposición restarle validez a lo dicho, señalando que por la conmoción del momento no se dio cuenta si ella estaba o no en el lugar; sin embargo, no era solo en ese episodio en que se debió percibir la presencia de la señora JENNIFER RAMOS sino desde mucho tiempo antes, cuando supuestamente se encontraba detrás de su hermano CARLOS ARTURO, quien a su vez, se hallaba cerca del señor CÁRDENAS OBANDO, intentando calmarlo.

Lo anterior, demuestra que estas declarantes no estuvieron en la escena de los hechos como fingidamente lo intentaron hacer creer a la judicatura, pues sin reparo alguno recrearon la escena para brindar la impresión de que CARLOS ARTURO RAMOS siempre estuvo bajo su vigilancia y que por esa razón pudieron observar todo lo sucedido, no con otra intención que la de desvirtuar las manifestaciones de los señores HÉCTOR LUIS ARCHILA y LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO, testigos presenciales de los hechos.

Por manera que, resulta de poca trascendencia para las diligencias la posición asumida por la testigo JENIFFER RAMOS, relacionada con la supuesta enemistad existente entre una tía y el padre de LEIDY CAROLINA MUÑOZ, ex compañera sentimental del occiso ALEXANDER GUZMÁN con su hermano CARLOS ARTURO RAMOS, ello con el fin de tender un manto de duda en su credibilidad; situación que quedó en meras aseveraciones sin fundamento o soporte alguno, pues ni esa deponente ni la señora SILVIA RAMOS, progenitora del procesado, dieron cuenta de aquella supuesta animadversión, por lo que este aspecto no desestima la participación de CARLOS ARTURO RAMOS en la muerte de las víctimas; tampoco, lo logran las llamadas que la señora JENIFFER RAMOS hizo a la línea de atención 123 de la Policía Nacional, ello con dos intenciones; la primera, señalar que quien había atacado a las víctimas era “MACHACO” y alias “JULIO”; y otra, para que se ratificara su presencia en el sitio de los hechos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que por obvias razones no iba a señalar que quien realizó el atentado o se encontraba con quien había detonado el arma era su hermano, por eso la manera como describió la situación; frente a su presencia en el lugar, cabe precisar que si bien reposan unas llamadas, se desconoce si ella fue quien las realizó; además, debemos precisar que la hora en que se efectuaron las llamadas no corresponde al momento de los hechos; así lo reconoció el investigador FREDDY ALBERTO PALMA VÁSQUEZ, testigo de la defensa, ante la pregunta que le hiciera la fiscalía, pues la solicitud de dichos registros hacen relación a las comunicaciones efectuadas entre la 1:20 y 1:40 de la madrugada del 22 de diciembre de 2013 y se están introduciendo llamadas efectuadas a la 1:08 a.m.; además, está decantado que la testigo RAMOS no estuvo donde se encontraba su hermano y alias “MACHACO”.

Ahora, no es solo frente a las señoras SILVIA y JENNIFER CAROLINA RAMOS que se predica falta de objetividad en sus relatos, pues también incurren en serias inconsistencias los deponentes EDNA ROCÍO VARGAS, BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO, GUSTAVO GALVIS y LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, pues los tres primeros, en aras de refrendar los dichos de las familiares del acusado lo ubican en el sector de Casablanca y no en la tienda del paisa donde ocurrió el acontecer, aunado a que todos revelan haber visto a las señoras SILVIA y JENNIFER CAROLINA en el lugar de los hechos; pues EDNA ROCÍO VARGAS, refiere haberlas observado en el sector 7 vigilando a “ARTURO”;

BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO, precisó que dichas mujeres salieron con el grupo desde la casa de su amigo CARLOS ARTURO RAMOS y se quedaron a unos 5 o 6 metros de Casablanca, cuidando a su familiar; y GUSTAVO GALVIS alias “Cejas”, aseveró que las vio detrás de “ARTURITO” a unos 7 u 8 metros de la tienda del paisa, donde él se encontraba con las víctimas, y “MACHACO” venía un poco más adelante.

A pesar del esfuerzo de dichos testigos por reafirmar los dichos de SILVIA y JENNIFER RAMOS, a fin de hacer creer que el acusado se encontraba al margen del plan delictivo, resulta fallido, ya que no es razonable que BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO hubiese advertido la presencia de las dos mujeres en varios episodios como desde el egreso a la casa y su estancia cerca al sitio denominado Casablanca, si como lo señaló SILVIA RAMOS, no salió coetáneamente con el grupo y no se situó tan cerca de su descendiente sino en el lugar donde queda “Apuestas Ochoa”, que el mismo testigo refiere queda retirado de Casablanca, de acuerdo con la respuesta que le dio al fiscal cuando lo interrogó acerca de tal distancia; además, EDNA ROCÍO VARGAS incomprensiblemente cuenta la historia de manera fraccionada, pues sobre el aspecto puntual como la ubicación de “ARTURITO” en el momento de la detonación, indica no saber dónde estaba él; sin embargo, lo vio auxiliando a uno de los heridos tal y como señalaron la progenitora y la hermana de éste, e igualmente, refiere que después vio que él se fue para donde vivía. En igual sentido debe evaluarse el testimonio del alias “CEJAS”, quien expuso que el problema entre alias “MACHACO” y OLBANY N., fue por un una cerveza, por lo que aquél abandonó el lugar e ingresó al sector 5 de la mz 2; y pocos minutos después, retornó al sitio con un changón; aseguró, igualmente, que entre 7 u 8 ARTURO RAMOS venía con la mamá, quien traía un celular en la mano, y la hermana; y aquel le decía a “MACHACO” que se calmara pero este se inclinó en un poste del sector 6 mz 3, se atrinchero, alzó el changón y lo accionó contra todos los que estaban en la tienda; sin embargo, esta historia resulta reforzada, pues al igual que los otros testigos, no se entiende cómo pudo ver a la familia RAMOS detrás de “MACHACO” si no salieron de manera simultánea ni se encontraban en el mismo sitio; a su vez, relata que vio a SILVIA, ARTURO y a JENNIFER moviéndose detrás de “MACHACO” y angustiadas, diciéndole que cómo iba a hacer eso, mientras que los otros testigos las ponen en una situación calmada, como simples espectadoras de la conducta de ARTURO RAMOS, obviando incluso la descripción del momento en el que SILVIA, JENNIFER y ARTURO dejan de seguir a “MACHACO”, que es lo que interesa en el asunto, pues el deponente seguidamente refiere que este se encontraba solo cuando disparó, pero después aduce que estaba con “JULIO” y el TAITA y que emprendió con estos la huida; entonces, este declarante tampoco ostenta poder de convicción, pues su interés está dirigido a favorecer al acusado, incurriendo en imprecisiones de tiempo, modo y lugar.

Además, de suma importancia resulta advertir, que HÉCTOR LUIS ARCHILA y LEIDY CAROLINA MUÑOZ CASTRO, en sus versiones no advirtieron la presencia de JENNIFER y SILVIA RAMOS cerca al sitio de los hechos, pues si hubiesen ocurrido los sucesos como los describió la primera, al referir que estaba a 20 pasos de “machaco”, ello no se hubiese pasado por alto por ambos deponentes de la fiscalía, ni mucho menos por el mismo LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, alias “MACHACO”.

De tal suerte, se advierte que en el afán de que todos los deponentes refrendaran lo dicho por las primeras declarantes JENNIFER y SILVIA RAMOS, acordaron coincidir en aspectos tales como la salida del procesado de la residencia al sitio denominado Casablanca, quiénes iban con él; y dónde estaba ubicado CARLOS ARTURO RAMOS para el momento del disparo; sin embargo, su credibilidad queda debilitada cuando incurren en desaciertos frente a preguntas específicas realizadas por el fiscal y el agente del ministerio público, sobre los lapsos que mediaron para seguir al procesado, sitio de ubicación donde estaba éste concretamente y la posición de sus familiares.

De otro lado, con la versión ofrecida por LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO alias “MACHACO”, se reafirma la condición de coautor de CARLOS ARTURO RAMOS en los homicidios investigados, pues no obstante el señor CÁRDENAS OBANDO pretende asumir la responsabilidad por los hechos, aduciendo que fue condenado por los mismos, esa admisión de manera alguna desliga la intervención del acusado.

Este deponente, aseguró que tuvo un enfrentamiento verbal con el señor OLBANY N., persona que se encontraba departiendo licor con uno de los obitados; por ello, fue hasta cerca de la casa de CARLOS ARTURO RAMOS y sacó un changón que tenía escondido desde las 7:00 de la noche del 21 de diciembre de 2013 en un contador del agua, se trasladó inmediatamente a la tienda del paisa y abrió fuego con los resultados conocidos;, acto que, según dice, realizó de manera individual; no obstante, en el trascurso de su versión se presentaron inconsistencias que debilitan su poder suasorio, en la medida que señala que el lugar donde estaban tomando era la casa de BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO y no en la residencia de CARLOS ARTURO RAMOS, y que era en ese lugar donde las familiares de este lo vigilaban, es decir, que contraviene lo aseverado por BRAYAN STIVEN RIVILLAS SOTO, SILVIA y JENNIFER RAMOS.

Describe, igualmente, que cuando tuvo el enfrentamiento verbal con OLBANY N., bajó a la mz 5 cerca a la casa del procesado y retiró el changón de un contador de agua y que en ese trayecto se encontró con “ARTURITO” y le indicó que había tenido un problema con un sujeto sin ahondarle en más detalles, pues siguió su camino llegando en tres o cuatro minutos donde se encontraba OLBANY N.; situación que en nada coincide con lo dicho por JENNIFER RAMOS y BRAYAN STIVEN RIVILLAS, quienes precisaron que “MACHACO” sí fue a la residencia de CARLOS ARTURO RAMOS y comentó que lo habían menospreciado por una cerveza, agregando el señor RIVILLAS que este se encontraba bajo los efectos de un pegante, se tomó un trago y se fue; por ello, apenas salió de la casa, él y sus amigos acordaron ir hasta Casablanca que queda a 2 o 5 metros de donde sucedieron los hechos; sin embargo, llama la atención que “MACHACO” nunca dijo que CARLOS ARTURO RAMOS saliera en su persecución a fin de calmarlo; ingrediente que denota que SILVIA y JENNIFER RAMOS como GUSTAVO GALVIS, fueran falaces frente a lo sucedido.

Lo anterior, muestra que LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO proporciona infructuosamente una percepción ilusoria de los hechos para que se crea que efectivamente no tuvo contacto con CARLOS ARTURO RAMOS durante su enfrentamiento con el señor OLBANY N.; sin embargo, se demostró que este acudió a la residencia donde estaba el acusado tomando y le comentó el altercado sucedido con dicho sujeto, razón por la cual decidió acompañarlo junto con alias “JULIO” a la tienda del paisa en donde los ánimos se caldearon aún más, pero el encuentro en ese instante no trascendió por la intervención de GUSTAVO GALVIS apodado “CEJAS”, situación por la cual CARLOS ARTURO RAMOS, LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO y alias “JULIO”, se retiraron del sitio con la firme intención de ir por el changón para atentar contra quien había ofendido a su amigo; situación narrada con plena coherencia por LEYDI CAROLINA MUÑOZ.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de marzo 15 de 2017, radicado 48544, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, recordó lo precisado por dicha Corporación en decisión proferida dentro del radicado 38725, que frente al tema de la coautoría, precisó: “… Es sabido que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.

A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte…” Por manera que, en tratándose del caso que nos ocupa, hubo un acuerdo de voluntades para ocasionar la agresión mortal, dado que probatoriamente se demostró cómo las tres personas acudieron a dar muerte a OLBANY N., o por lo menos lesionarlo, pero en lugar de cumplir con ese cometido, terminaron acabando con las vidas de JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ y el menor L.F.A.C., quienes no tuvieron ninguna injerencia en el altercado presentado, y luego de perpetrado el crimen huyeron del lugar llevándose consigo el arma homicida, de la cual se estableció que los implicados carecían del permiso legal para el porte o tenencia de la mencionada arma de fuego, conforme se desprende de lo comunicado por el Mayor CARLOS ANDRÉS GIRALDO DUQUE en el oficio Nro. 001086, expedido el 11 de febrero de 2014 por la Octava Brigada de esta ciudad.

Ninguno de los medios de convicción allegados en desarrollo del juicio oral, permite considerar que LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO no acudió a la casa de su amigo CARLOS ARTURO RAMOS en dos oportunidades a contarle lo sucedió con OLBANY N., pues fue a raíz de esa situación que concertaron la ejecución de las conductas reseñadas; primero, tuvieron tiempo para requerir a OLBANY N., de manera verbal y minutos después retirarse del sitio para buscar el arma y accionarla, creando como coartada que en el preciso instante en que alias “MACHACO” activó el artefacto, el procesado se hallaba coincidencialmente cerca al lugar con sus compañeros de fiesta, ello con el fin de controvertir la versión de las personas que lo vieron junto a “MACHACO” cuando hizo el disparo e hirió a las víctimas, utilizando para sostener esta teoría a dos de sus familiares y sus amigos.

Sin embargo, existe un aspecto que no puede pasarse por alto y que desvirtúa la forma en que al procesado se presenta como extraño a los hechos, el cual se refiere a una manifestación exteriorizada por el señor RIVILLAS SOTO en su declaración al indicar que “ARTURITO” le dijo a “MACHACO” que no disparara más que había matado a dos personas, lo cual reafirma que estuvieron en forma coetánea en el mismo sitio, pues cómo podía hablar con “MACHACO” si estaba lejos de aquel en el momento del disparo, conforme lo narraron testigos de la defensa.

Además, podría plantearse que CARLOS ARTURO RAMOS contó con tiempo suficiente para buscar a su amigo y requerirlo por su conducta, sin embargo, ello se desdibuja con las manifestaciones de LEYDY CAROLINA MUÑOZ y HÉCTOR LUIS ARCHILA, quienes precisaron que después del estruendo los agresores huyeron del lugar. Así las cosas, la explicación razonable ante tal escenario es que el procesado estaba junto con “MACHACO” en el lugar de los hechos, lo que se ratifica cuando el testigo BRYAN STIVEN RIVILLAS al advertir las consecuencias de su manifestación ante pregunta que le hiciera el fiscal, intentó cambiar la misma señalando que no había escuchado hablar a CARLOS ARTURO con “MACHACO”.

Todo lo anterior, conduce a inferir que CARLOS ARTURO RAMOS se encontraba al lado de “MACHACO” momentos antes y durante la agresión, conociendo la intención de CÁRDENAS OBANDO de dar muerte a quien lo había desairado, por lo cual decidió actuar en el plan concebido previamente, tanto así, que lo acompañó por el arma de fuego luego de enfrentar verbalmente a OLBANY N., generándose de esa manera la alianza criminal.

No obstante, pese a los ingentes esfuerzos de la defensa por demostrar que ello fue así, no logró derruir la veracidad de los testimonios de LEIDY CAROLINA MUÑOZ y HÉCTOR LUIS ARCHILA, de quienes se demostró no tienen animadversión o interés en perjudicar al procesado faltando a la verdad, pues simplemente hubieran señalado a “MACHACO” como el único agresor; sin embargo, sin dubitación advirtieron que alias “ARTURITO” y “JULIO” acompañaron a quien percutió el arma a fin de llevar a cabo su designio criminal.

Tampoco existe duda, que en cabeza del señor CARLOS ARTURO RAMOS se estructura el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, pues así no exista un elemento que determine que la propiedad del adminículo era del procesado, toda vez que solo existen unas fotos de la red social FACEBOOK de la cuenta del menor occiso L.F.A.C., en las que se observa al acusado con armas de fuego y en presencia de sus amigos como BRYAN STIVEN RIVILLAS, LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO y alias “JULIO”, como no está probado que el mismo haya sido el que disparó, la estructuración de dicha conducta se origina atendiendo el principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría, pues para la ejecución de la conducta contra la vida existió un acuerdo de voluntades y para ello se utilizó un artefacto de carga múltiple denominado changón, por lo cual los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás. En ese sentido, independiente de quien fuera el dueño del adminículo y de que quien lo haya detonado fuera el ciudadano LEIMER ALEXANDER CÁRDENAS OBANDO, alias “Machaco”, pues es claro que los tres al tiempo no podían hacerlo, está demostrado que el procesado acompañó a su amigo junto con alias “Julio” al sitio donde el grupo del señor OLBANY N. se hallaba reunido, y conocía el fin que se buscaba en el momento de su detonación, por lo cual debe responder por los efectos derivados de la conducta contra la vida.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 18 de febrero de 2004, radicado 17252, con ponencia del magistrado Herman Galán Castellanos, frente al delito de porte de armas, recordó: “… Aplicados los anteriores conceptos al delito de porte ilegal de arma de fuego o municiones y haciendo un rastreo pormenorizado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra, la sentencia de 24 de septiembre de 1993, radicado 7272, en la que actuó como Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel, tratándose de un asalto bancario con utilización de armas de fuego, algunas de uso privativo de las fuerzas armadas y otras de defensa personal, las cuales utilizaron como medio para intimidar a las personas que se encontraban en la entidad crediticia y para tratar de huir de las autoridades, perdiendo la vida en el intercambio de disparos, los que portaban las armas de uso privativo y siendo capturados los demás integrantes de la banda, pretendiendo sus defensores, que a estos últimos no se les impute la conducta de porte que fue sólo realizada por los individuos dados de baja en el momento de los hechos.

(…)   “ Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir en forma indebida su significación jurídico penal, pues porta no solo quien la lleva consigo, sino también todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común. No tiene razón de ser admitir que si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio si es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo erróneo de esta posición bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quien toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre una persona.

Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos. Contrario sensu, si entre un grupo de personas que departen en un establecimiento abierto al público, o que comparten un transporte colectivo, una de ellas porta un arma sin permiso de autoridad competente, la responsabilidad es exclusivamente suya.

La interpretación que los dos demandantes hace del verbo portar, a través de la cual le fijan un limitado alcance, les sirve de punto de partida para plantear que esa conducta solo puede predicarse de quien físicamente tiene el arma, argumentación que no comparte la Sala, por las razones expuestas en precedencia, y que permiten concluir que el cargo no prospera ” La prueba testimonial ofrecida por la fiscalía, no pierde capacidad de persuasión, pues se trata de declarantes coherentes, contestes, armónicos, sin rastro de contradicción o mendacidad, máxime cuando sus aserciones son reafirmadas por la prueba de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada incurrió en situaciones poco creíbles y destinadas a favorecer a su asistido, por lo cual al señor CARLOS ARTURO RAMOS no puede exonerarse de responsabilidad penal, pues está clara la afectación a los bienes jurídicos como la vida y la seguridad pública.

La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor CARLOS ARTURO RAMOS a la pena de 570 meses de prisión en calidad de coautor de las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en perjuicio de la vida e integridad personal del menor L.F.A.C. y el señor JOSÉ ALEXANDER GUZMÁN LÓPEZ.

En consecuencia, se ORDENA LA CAPTURA del procesado a fin de que cumpla con la aflicción impuesta, en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC. Líbrense la respectiva orden de aprehensión.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO