Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00068-04

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-11-23

Sujetos procesales: MARÍA ESNEDA MORALES SOTO. AGENTE OFICIOSO: SANDRA JHOANA CHICA MORALES MEDIMAS E.P.S

SANCIÓN POR DESACATO/Responsabilidad subjetiva. Caso en el cual se dilatan los servicios que requiere una paciente enferma de cáncer. Reiteración de incumplimientos. “Atendiendo lo consignado en el criterio jurisprudencial reseñado, cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó determinado que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., han sido negligentes para atender el padecimiento de la actora, pues no han dispuesto lo necesario para brindar el tratamiento de quimioterapias a la paciente en la forma prescita por el galeno tratante, poniendo en riesgo la vida de la usuaria frente a la enfermedad catastrófica diagnosticada, mostrando la entidad una actitud indolente y un comportamiento obstinado ante las decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este es el CUARTO INCIDENTE DE DESACATO que la afectada solicita en procura de que los procedimientos que requiere le sean autorizados.

Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, quienes han venido desconociendo los derechos de la paciente, pues a pesar de conocer la importancia del asunto no despliegan el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas a la actora, habida cuenta que la E.P.S. referida demuestra poco interés en su atención, obligando a la actora a interrumpir su tratamiento contra el cáncer cuyas sesiones deben ser continuas mediando entre cada una un lapso no superior a 21 días; evento que la demandada desconoce de manera grosera, pues hasta el 2 de noviembre decidió autorizar una cita con el oncólogo, quien además de advertir la gravedad de la enfermedad que afronta la señora MARÍA ESNEDA y su notable deterioro por la mora en la programación de las sesiones de quimioterapia, ordenó unos exámenes para determinar el grado de afectación y así establecer los procedimientos a seguir, los que fueron tomados en esa misma fecha; sin embargo, a pesar de conocer la prioridad del caso, los resultados no se entregaron de manera ágil.”.

CITAS: Sentencia T-081 del 23 de febrero de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00068-04 Accionante MARÍA ESNEDA MORALES SOTO Agente Oficioso SANDRA JHOANA CHICA MORALES Accionado MEDIMAS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 178 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 26 de septiembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, vida y seguridad social, invocados por la señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, como agente oficiosa de la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, razón por la cual los sancionó con arresto de veinte (20) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, tuteló los derechos a la salud, vida y seguridad social invocados por MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, a través de agente oficiosa, en contra de CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S., ordenándole a la entidad adelantar todos los trámites necesarios y asegurar la realización de RESECCIÓN DE TUMOR RETROPERITONEAL MÁS VACIAMIENTO GANGLIONAR RETROPERITONEAL Y MÁS VACIAMIENTO INGUINOILÍACO, debiendo concretar la práctica de la intervención quirúrgica en un término máximo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, realizando las diligencias necesarias con la IPS que tenga contrato para tal efecto, con el acompañamiento de cirujano-oncólogo, ginecólogo-oncólogo y demás profesionales en salud requeridos, incluyendo los procedimientos previos y posteriores indispensables para la afectada; además, dispuso que la accionada suministre la atención integral que requiera la actora con ocasión de la patología denominada TUMOR MALIGNO DE OVARIO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS RETROPERITONEALES Y DE GANGLIOS INGUINOILíACOS, otorgando los servicios que sean indispensables de acuerdo a la cobertura del POS-C, insistiéndole que lo debe hacer de forma oportuna y eficaz; ordenó también, que la empresa promotora de salud sufrague los gastos de desplazamiento y estadía que la actora requiera fuera del municipio de su residencia para atenciones relacionadas con la enfermedad diagnosticada, si son necesarios.

La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, agente oficiosa de la agenciada, puso en conocimiento del Juzgado que la E.P.S accionada no ha acatado la orden de amparo, toda vez que desde el mes de abril de 2017 se ha abstenido de autorizar las sesiones de quimioterapia requeridas por la accionante. La señora jueza, ante la situación enunciada por auto del 12 de octubre de 2017, requirió a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional;

HERNÁN ALONSO BRICEÑO, Director Nacional; y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S., para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre la solicitud de la accionante y, asimismo, acataran lo dispuesto en la orden de amparo. La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, agente oficiosa de la actora, el 25 de octubre de 2017, informó al Juzgado de conocimiento que la accionada había tenido cita con el oncólogo, quien le indicó que su estado de salud se había deteriorado notablemente porque las quimioterapias ordenadas no se realizaron en los ciclos de 21 días, por lo que estaban pendientes las autorizaciones de las mismas.

La Jueza de tutela, por auto del 24 de octubre de 2017 dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S.; corrió traslado al superior jerárquico HERNÁN ALONSO BRICEÑO, Director Nacional de la entidad, a fin de que señalaran en el lapso de 48 horas las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela; asimismo, los instó para que se pronunciaran respecto a la inconformidad de la accionante y pidieran pruebas; por último, dispuso que la entidad en forma inmediata y prioritaria cumpliera la sentencia de tutela respecto a la autorización de las quimioterapias ordenadas a la agenciada MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, sin que hubiera pronunciamiento.

La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, el 2 de noviembre de 2017, informó al despacho que su progenitora había tenido cita médica y se le habían realizado unos exámenes indispensables para determinar la continuidad de las quimioterapias y los procedimientos como tomografía computada de tórax con contraste y tomografía de abdomen y pelvis, debiendo entregar los resultados dentro de los 12 días siguientes; la señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, el 15 de noviembre, a través del escrito comunicó al juzgado que a la fecha no contaba con los resultados de los exámenes; y, el tratamiento de la amparada, tampoco se había priorizado.

La funcionaria, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, declaró incursos en desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S.- C. Por ello, les impuso arresto de veinte (20) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV, exhortándolos para que cumplan inmediatamente el fallo de amparo realizando todas las gestiones que permitan el suministro del tratamiento oncológico y demás atenciones en salud que MARÍA ESNEDA MORALES SOTO requiriere; y, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas punibles en las que hayan podido incurrir dichos funcionarios; a su vez, dispuso el envió de copias de la decisión a la Superintendencia Nacional de Salud para que como ente de vigilancia, conforme a sus facultades, haga parte de la actuación que se adelanta o se iniciará en contra de MEDIMAS E.P.S.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 26 de septiembre de 2016, el cual, entre otras disposiciones, amparó el tratamiento integral de la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, a fin de atender la patología diagnosticada de TUMOR MALIGNO DE OVARIO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS RETROPERITONEALES Y DE GANGLIOS INGUINOILÍACOS, los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., incurrieron en desacato, por no suministrar de acuerdo con las prescripciones del médico tratante el tratamiento para las quimioterapias ordenadas, tal como la Jueza Constitucional, lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 271 de mayo 12 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “… 1.1 El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado.

En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo.

Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.

Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’.

Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” En tal contexto, es claro que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato, por lo que la Corte ha expuesto las diferencias existentes entre estos dos trámites, a saber: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (…) De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.

Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.

Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art..P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”…” Atendiendo lo consignado en el criterio jurisprudencial reseñado, cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó determinado que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., han sido negligentes para atender el padecimiento de la actora, pues no han dispuesto lo necesario para brindar el tratamiento de quimioterapias a la paciente en la forma prescita por el galeno tratante, poniendo en riesgo la vida de la usuaria frente a la enfermedad catastrófica diagnosticada, mostrando la entidad una actitud indolente y un comportamiento obstinado ante las decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este es el CUARTO INCIDENTE DE DESACATO que la afectada solicita en procura de que los procedimientos que requiere le sean autorizados.

Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, quienes han venido desconociendo los derechos de la paciente, pues a pesar de conocer la importancia del asunto no despliegan el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas a la actora, habida cuenta que la E.P.S. referida demuestra poco interés en su atención, obligando a la actora a interrumpir su tratamiento contra el cáncer cuyas sesiones deben ser continuas mediando entre cada una un lapso no superior a 21 días; evento que la demandada desconoce de manera grosera, pues hasta el 2 de noviembre decidió autorizar una cita con el oncólogo, quien además de advertir la gravedad de la enfermedad que afronta la señora MARÍA ESNEDA y su notable deterioro por la mora en la programación de las sesiones de quimioterapia, ordenó unos exámenes para determinar el grado de afectación y así establecer los procedimientos a seguir, los que fueron tomados en esa misma fecha; sin embargo, a pesar de conocer la prioridad del caso, los resultados no se entregaron de manera ágil.

Por manera que, la entidad ha actuado con notable desidia en la medida que desde mayo de 2017 se está solicitando la práctica de la tercera quimioterapia, pero ha hecho caso omiso, lo que conllevó a alargar el tratamiento de la actora dado que además de suplicar la autorización de tal procedimiento, también requiere de otros exámenes para establecer las consecuencias de su interrupción, las que desde luego son de exclusiva responsabilidad de la entidad promotora de salud.

Está claro, entonces, que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, pues no se atiende la orden de tutela tal y como fue expedida, desafiando con su actitud el cumplimiento de las decisiones judiciales y generando menoscabo en la calidad de vida de la usuaria, obligándola a interrumpir su tratamiento contra el cáncer e imponiéndole aguardar indefinidamente a que decida suministrarle los procedimientos que se exigen para agotar el ciclo de quimioterapias.

La Corte Constitucional ha enseñado que el derecho a la salud debe prestarse sin demoras, así lo advirtió en la Sentencia T-081 del 23 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, al precisar sobre el particular: “…A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.

El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[14].

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[15]. Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.

Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente. En tal virtud, el legislador expidió la Ley 1384 de 2010, también conocida como Ley Sandra Ceballos[16], con el objetivo de:   “Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.”   En ese texto normativo se determinó que el cáncer es una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y que “la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente”.

(Negrilla fuera del texto). Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013, esta Corporación señaló que:   “Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.

El tratamiento integral también implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido[17]. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.

Debe tenerse en cuenta que estos pacientes, por sus padecimientos, no están en la misma capacidad que los demás para gestionar la defensa de sus derechos, por lo que se les debe brindar un servicio eficiente desde el inicio hasta el fin de la enfermedad, de tal forma que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna. Bajo esta línea, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte sostuvo que:   “En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.

Así por ejemplo, un Departamento, entidad encargada de prestar la atención a personas con cáncer, no puede dejar de garantizar el suministro de oxígeno domiciliario permanente a un enfermo de cáncer que lo requiere como parte integral de su tratamiento, bajo el argumento de que el servicio de oxígeno, individualmente considerado, corresponde a las entidades municipales.[18] En lo que se refiere a garantizar el acceso efectivo al servicio de salud requerido a una persona, puede entonces decirse, que las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los costos adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle”.

Si bien resulta admisible que se impongan determinadas cargas administrativas, estas no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud.[19] Ahora, cuando estas correspondan a trámites internos de las entidades, de ninguna manera se pueden trasladar a los usuarios, hacerlo implica obrar negligentemente y amenazar el derecho fundamental a la salud.

Estas situaciones se pueden presentar cuando, por ejemplo, la entidad niega determinados insumos, tratamientos o procedimientos por asuntos de verificación y autorización de servicios[20], por el vencimiento de un contrato con una IPS[21], por la falta de solicitud de autorización de un medicamento NO POS al Comité Técnico Científico[22], entre otros…” En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues emerge la negligencia de parte de los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela; no obstante, necesario se hace revisar lo relacionado con la sanción impuesta por la a quo, ya que además de no consignar las razones que la llevaron a determinar el monto de la sanción, en criterio del Tribunal la misma emerge desbordada, pues debemos tener en cuenta que los sancionados si bien fueron requeridos a cumplir con la orden de tutela después del trámite de los dos primeros incidentes de desacato proferidos contra CAFÉ SALUD EPS, también lo es que en su contra se adelantaron los dos últimos, constatándose su responsabilidad subjetiva, motivo por el cual la sanción se modificará en el sentido de fijarla en arresto de diez (10) días y multa por el equivalente a cinco (5) SMLMV.

La Sala, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta con la modificación precisada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 15 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, MODIFICÁNDOLA en el sentido de SANCIONAR por desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., con DIEZ (10) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO