PAGO DE INCAPACIDADES POR VÍA DE TUTELA/Procedencia excepcional cuando se afecta el mínimo vital. Entidades responsables de su pago según el término de incapacidad y ante controversias sobre el origen de la enfermedad. Reconocimiento de incapacidades por enfermedad no profesional no puede ser inferior al salario mínimo. “La Corte Constitucional, en tratándose del pago de incapacidades ha reconocido que si bien puede ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, tienen una relación estrecha con la garantía de los derechos al mínimo vital, la salud y la vida digna; por ello, la acción de tutela resulta procedente para reclamar su reconocimiento.
(…). En el asunto que se examina, el demandante alega que el salario es su única fuente de subsistencia, además su compañera permanente así como su hija menor de 4 años de edad dependen económicamente de él, argumento que no fue controvertido por las entidades accionadas, aunado a que dadas las condiciones de salud del demandante por las cuales ha estado incapacitado durante más de 180 días, es viable presumir que no cuenta con otra fuente de ingresos, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener lo reclamado (…).
Ahora, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. (…). Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS.
Respecto al monto de la prestación por concepto de incapacidad, la Ley 776 de 2002 artículo 3 determina que en tratándose de origen laboral, el trabajador recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización y en caso contrario, esto es origen común, conforme el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, la prestación económica se liquidará con las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del mismo durante los 90 días siguientes.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 2007, además, condicionó la exequibilidad del artículo 227 en el entendido de que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; a su vez, conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, cuando exista concepto favorable de rehabilitación la Administradora de Pensiones otorgará un subsidio equivalente al que venía disfrutando el trabajador.
(…). De las normas transcritas, se desprende que la primera decisión respecto del origen de la incapacidad determina quién debe asumir su pago y el monto de la prestación, hasta tanto se cuente con dictamen en firme que indique lo contrario; además los respectivos reintegros, si es el caso, deberán llevarse a cabo entre la Administradora de Riesgos Profesionales y la Entidad Promotora de Salud, sin que en modo alguno la norma indique que el trabajador debe asumir tales deducciones que, como en este caso, transgreden su derecho al mínimo vital.
En efecto, con los desprendibles de nómina correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2017, aportados al expediente, se observa que el INPEC ha efectuado descuentos en los meses de febrero, julio y septiembre, por concepto de “reintegro incapacidades” y “devolución incapacidades mayor 180” y en el último mes causó que el demandante no recibiera ningún pago, afectando de esa manera su derecho fundamental al mínimo vital, pues como lo señaló en declaración rendida ante el Juzgado de instancia y sin que obre prueba en contrario, el salario es su única fuente de ingresos, aunado a que su esposa e hija menor de edad dependen económicamente de él. En consecuencia, se confirmará la decisión en el sentido que al demandante se le restituyan las deducciones efectuadas por esos motivos.
En cuanto a la responsabilidad del empleador, valga resaltar, que el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 establece: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”. (…). No obstante, a fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante con el pago de incapacidades y de conformidad con la Ley 1562 de 2012 artículo 5 parágrafo 3º, según la cual, se recuerda, la primera decisión respecto del origen de la incapacidad determina temporalmente quién debe asumir su pago, hasta tanto se cuente con dictamen en firme que indique lo contrario y como quiera que las patologías diagnosticadas por la EPS S.O.S. en una primera oportunidad fueron calificadas de origen común –decisión recurrida ante la Junta de Calificación de Invalidez-, se ordenará que respecto a las mismas PORVENIR pague las causadas del día 181 al 540 y desde el 541 estarán a cargo de la EPS S.O.S.”.
CITAS: Ley 1562 de 2012 artículo 5 parágrafo 3º y sentencia T-490 de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-003-2017-00056- 01 Accionante CARLOS FERNANDO BALAGUERA BOCANEGRA Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. Establecimiento Penitenciario de Pereira EPMSC ERE Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 181 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y el INPEC, contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó en favor del actor los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital. 2.
HECHOS El señor CARLOS FERNANDO BALAGUERA BOCANEGRA, señala que trabaja en el INPEC desde el 10 de octubre de 2013. El 23 de diciembre del mismo año, estando en servicio sufrió una caída reportada a la Administradora de Riesgos Laborales, quien determinó que se trataba de un accidente de trabajo. Posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que la enfermedad de su tobillo fue de origen profesional pero los cambios degenerativos del mismo son de origen común, por tanto apeló esa decisión, recurso que está en trámite.
El empleador, en razón al cambio en el origen de su patología, consideró que no debía pagar el 100% del sueldo sino solo el 66%, motivo por el cual empezó a realizar descuentos en su salario desde julio del presente año, causando que reciba sumas que no le permiten solventar sus gastos mínimos, los de su hija menor de edad y su compañera sentimental, que dependen económicamente de él. Ante tal situación, en PORVENIR le informaron que la EPS no había enviado concepto de rehabilitación y remisión, así que él realizó esa diligencia pero le exigían otros documentos que solo son entregados a su empleador.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 9 de octubre de 2017 avocó el conocimiento de la acción contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., Establecimiento Penitenciario de Pereira EPMSC ERE, Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. El demandante, además, el 18 de octubre rindió declaración ante el Juzgado de instancia, narrando su situación económica actual, indicando gastos mensuales, bajos ingresos de su compañera sentimental y la ausencia de colaboración por parte de sus padres; indicando, a su vez, que el INPEC desde febrero del año en curso le descuenta de su salario por concepto de reintegro sin consultarle y en el mes de septiembre no recibió dinero alguno. La señora MARLENY GIRALDO SOTELO, Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, sostuvo que revisado el expediente que allí reposa, el demandante fue enviado por la EPS S.O.S. a calificar el origen del accidente que tuvo, el dictamen fue notificado al interesado y está pendiente la notificación de las demás partes.
Aclaró que no tiene competencia para intervenir en el pago de incapacidades. El señor ROBELY ALBERTO TRUJILLO AVILA, Director del EPMSC ERE de Pereira, informó que su única función es recibir las incapacidades que el demandante ha presentado a lo largo de su enfermedad, enviándolas a la Dirección Regional Viejo Caldas que las compila y envía a nómina de la Dirección General del INPEC quien realiza los pagos de seguridad social y nómina a cada uno de los empleados.
La señora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, Directora de litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías de PORVENIR, solicitó negar o declarar improcedente el amparo reclamado. Adujo que lo pretendido por el demandante es el reintegro de los valores descontados por concepto de incapacidades que no le competen a esa entidad, así que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que el 4 de octubre recibió concepto de rehabilitación emitido por la EPS S.O.S. del 22 de agosto a nombre del demandante, por lo que el 10 de octubre comunicó a éste que por tratarse de concepto favorable, es necesario aportar a PORVENIR la documentación necesaria para continuar con el pago de incapacidades, sin embargo está a la espera de que se allegue esa información pues requiere conocer la fecha en que cumplió el día 181 de incapacidad y datos de sus prórrogas, transcritas por la EPS, para iniciar el pago de las mismas hasta el día 360, pues con posterioridad al día 540 son responsabilidad de la EPS.
El señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó que la competencia para pronunciarse está a cargo de la Subdirección de Talento Humano de esa entidad; por lo tanto, le corrió traslado de esta acción constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 20 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital, ordenando al INPEC que a través de su dependencia de Talento Humano pague al señor BALAGUERA las sumas de dinero descontadas del salario correspondiente a los meses de febrero, julio y septiembre de 2017; además, dispuso que el demandante, el INPEC y la EPS S.O.S., deben remitir con destino a PORVENIR los documentos pertenecientes al interesado a fin de pagar las incapacidades del día 181 al 540.
Consideró que si bien las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resultas por la jurisdicción ordinaria, la tutela es procedente para resguardar el derecho fundamental al mínimo vital del demandante, teniendo en cuenta lo declarado por éste, de que su salario es la única fuente de ingresos para él y su familia. Afirmó, finalmente, que conforme a la jurisprudencia constitucional el pago de incapacidades debe ser garantizado independiente de que se encuentre en discusión el origen de la enfermedad; además, el INPEC venía cancelando el 100% del valor del salario, creando una expectativa legítima y con la interrupción se afectó su mínimo vital.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La representante legal judicial de PORVENIR impugnó el fallo. Afirma que el demandante ha sido diagnosticado con ocho patologías, sin que la sentencia precise por cuál debe efectuar el pago porque solo en una de ellas, de origen común, recibió concepto de rehabilitación y será cubierta hasta el día 540 pues con posterioridad a esa fecha corresponde a la EPS.
Reitera los argumentos expuestos en primera instancia, frente a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de reintegro de valores descontados del salario y la necesidad de que el demandante aporte la documentación requerida a fin de continuar con el pago de incapacidades. 5.2 El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, manifiesta que es imposible cumplir la orden de pagar las sumas descontadas por concepto de incapacidad de los meses de febrero, julio y septiembre porque conlleva un detrimento patrimonial contra la entidad.
Argumenta que durante el periodo de incapacidad, el empleador debe mantener el pago de aportes a salud y pensiones, con el ingreso base de cotización correspondiente al pago de la incapacidad. Expone que el INPEC cancelaba una prestación económica por concepto de accidente de trabajo, sumas que no correspondían a su salario mensual y al ser calificada como de origen común, corresponde a la EPS asumir las incapacidades hasta el día 180 y a partir de allí, es competencia exclusiva del Fondo de Pensiones, para lo cual el afectado debe aportar los documentos pertinentes, trámite que no debe adelantar el empleador; por tanto, solicita revocar la sentencia porque el pago de esas sumas debe asumirlas el Fondo de Pensiones PORVENIR.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
El señor CARLOS FERNANDO BALAGUERA BOCANEGRA, instauró la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, porque su empleador está realizando descuentos sobre el pago de incapacidades por cuanto se determinó que el origen de las mismas es común, no laboral. En consecuencia, pretende que se ordene el reintegro de esas deducciones y se reconozca en adelante el 100% de salario como prestación económica por causa de las incapacidades.
Con relación a la solicitud de reintegro se tiene que, como quedó dicho atrás, la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no existe otro mecanismo de defensa salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos. La Corte Constitucional, en tratándose del pago de incapacidades ha reconocido que si bien puede ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, tienen una relación estrecha con la garantía de los derechos al mínimo vital, la salud y la vida digna; por ello, la acción de tutela resulta procedente para reclamar su reconocimiento.
En sentencia T-490 de 2015, indicó: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En el asunto que se examina, el demandante alega que el salario es su única fuente de subsistencia, además su compañera permanente así como su hija menor de 4 años de edad dependen económicamente de él, argumento que no fue controvertido por las entidades accionadas, aunado a que dadas las condiciones de salud del demandante por las cuales ha estado incapacitado durante más de 180 días, es viable presumir que no cuenta con otra fuente de ingresos, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener lo reclamado habida cuenta que si bien los desprendibles de nómina aportados junto con el escrito de tutela indican que el INPEC cancela un porcentaje de sueldo por concepto de incapacidad, las aludidas deducciones por “devolución incapacidades” han ocasionado que, por ejemplo, en el mes de septiembre el demandante no haya percibido monto alguno. Ahora, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
La Corte Constitucional, respecto de aquellas de origen común, ha explicado la distribución en el pago, así: “i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.” Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS.
Respecto al monto de la prestación por concepto de incapacidad, la Ley 776 de 2002 artículo 3 determina que en tratándose de origen laboral, el trabajador recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización y en caso contrario, esto es origen común, conforme el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, la prestación económica se liquidará con las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del mismo durante los 90 días siguientes.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 2007, además, condicionó la exequibilidad del artículo 227 en el entendido de que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; a su vez, conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, cuando exista concepto favorable de rehabilitación la Administradora de Pensiones otorgará un subsidio equivalente al que venía disfrutando el trabajador.
Por su parte, cuando se presenta controversia sobre el origen de las incapacidades, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 5 parágrafo 3º, prescribe: “PARÁGRAFO 3o. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral." (El Tribunal destaca).
De las normas transcritas, se desprende que la primera decisión respecto del origen de la incapacidad determina quién debe asumir su pago y el monto de la prestación, hasta tanto se cuente con dictamen en firme que indique lo contrario; además los respectivos reintegros, si es el caso, deberán llevarse a cabo entre la Administradora de Riesgos Profesionales y la Entidad Promotora de Salud, sin que en modo alguno la norma indique que el trabajador debe asumir tales deducciones que, como en este caso, transgreden su derecho al mínimo vital.
En efecto, con los desprendibles de nómina correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2017, aportados al expediente, se observa que el INPEC ha efectuado descuentos en los meses de febrero, julio y septiembre, por concepto de “reintegro incapacidades” y “devolución incapacidades mayor 180” y en el último mes causó que el demandante no recibiera ningún pago, afectando de esa manera su derecho fundamental al mínimo vital, pues como lo señaló en declaración rendida ante el Juzgado de instancia y sin que obre prueba en contrario, el salario es su única fuente de ingresos, aunado a que su esposa e hija menor de edad dependen económicamente de él. En consecuencia, se confirmará la decisión en el sentido que al demandante se le restituyan las deducciones efectuadas por esos motivos.
En cuanto a la responsabilidad del empleador, valga resaltar, que el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 establece: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” Precisado lo anterior, PORVENIR solicita en su impugnación que se determine la patología respecto de la cual deberá asumir el pago de incapacidad causada del día 181 al 540, pues el demandante padece de varias enfermedades de origen laboral y común. Al respecto, de los documentos aportados por la administradora de pensiones al expediente y por el demandante en el trámite de impugnación, se observa lo siguiente: En el año 2013 el tutelante sufrió una caída en su sitio de trabajo.
En enero de 2014 la ARL POSITIVA determinó que el accidente es de origen profesional, con fundamento en diagnósticos de “contusión en muñeca izquierda y contusión en pie derecho”. En el año 2015, ante solicitud de consulta o seguimiento por fisiatría, la ARL POSITIVA negó el servicio indicando que el accidente de trabajo no tuvo secuelas y, por tanto, debía acudir a la EPS.
En febrero de 2017 la EPS S.O.S. calificó como de origen común las patologías “S934 ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO; M253 – OTRAS INESTABILIDADES ARTICULARES (INESTABILIDAD CRÓNICA RECURRENTE DEL TOBILLO DERECHO); M658 – OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS (TENOSINOVITIS SECUNDARIA)” diagnosticadas el 18 de enero de 2016. Posterior a febrero de 2017, se han expedido incapacidades cuyos diagnósticos han sido calificados por el médico tratante como originados en accidente de trabajo. la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en septiembre de 2017, dictaminó: “trauma tobillo derecho origen profesional” y “cambios degenerativos de tobillo origen común” De lo expuesto, se desprende con claridad que el actor ha sido diagnosticado con varias patologías, existiendo controversia frente al origen de las mismas, sin que sea el Juez de tutela quien deba determinar esos temas, más aún cuando es posible acudir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el efecto.
No obstante, a fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante con el pago de incapacidades y de conformidad con la Ley 1562 de 2012 artículo 5 parágrafo 3º, según la cual, se recuerda, la primera decisión respecto del origen de la incapacidad determina temporalmente quién debe asumir su pago, hasta tanto se cuente con dictamen en firme que indique lo contrario y como quiera que las patologías diagnosticadas por la EPS S.O.S. en una primera oportunidad fueron calificadas de origen común –decisión recurrida ante la Junta de Calificación de Invalidez-, se ordenará que respecto a las mismas PORVENIR pague las causadas del día 181 al 540 y desde el 541 estarán a cargo de la EPS S.O.S. La Sala, bajo esas consideraciones, CONFIRMARÁ la decisión de amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y ordenar al INPEC el pago de las sumas descontadas por concepto de “reintegro” y “devolución” sobre las prestaciones por incapacidad a favor del demandante.
Además, se ADICIONARÁ el fallo precisando que respecto de las patologías que actualmente padece el demandante PORVENIR deberá pagar aquellas incapacidades expedidas del día 181 al 540 y con posterioridad estarán a cargo de la EPS S.O.S., sin perjuicio de que dictamen en firme determine lo contrario. Igualmente, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en lo siguiente: Las incapacidades causadas respecto de las patologías “S934 ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO; M253 -OTRAS INESTABILIDADES ARTICULARES (INESTABILIDAD CRÓNICA RECURRENTE DEL TOBILLO DERECHO);
M658 -OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS (TENOSINOVITIS SECUNDARIA)” y demás que sean diagnosticadas con posterioridad, deberán ser pagadas por las siguientes entidades: A cargo de la AFP PORVENIR las causadas del día 181 al 540. La EPS S.O.S. asumirá el pago de las expedidas del día 541 en adelante. Lo anterior, sin perjuicio de que a través de dictamen en firme por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determine el origen laboral de las enfermedades padecidas por el demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS el fallo impugnado.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO