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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00322-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-12-12

Sujetos procesales: NORALBA RICO LONDOÑO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV.

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de la UARIV de responder con precisión, petición sobre estado de trámite de indemnización administrativa, sin que ello implique comprometer recursos ante la situación caótica de la entidad. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-002-2017-00322-01 (0715) Armenia Quindío, doce de diciembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 525 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Noralba Rico Londoño contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la reparación integral, a la petición y otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud relativa al pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado. La promotora del amparo narró que se encuentra incluida en el registro único de víctimas; sostuvo que había elevado petición ante la entidad oficial accionada mediante la cual requirió una priorización en el desembolso de la reparación administrativa, así como indicar el monto, fecha y lugar de cancelación de la misma; sin embargo, manifiesta que no recibió una respuesta de fondo a su solicitud. 2.

El juez a quo tuteló el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emitiera un nuevo pronunciamiento a cerca del procedimiento a seguir para el pago a que haya lugar y la priorización para el acceso a la medida de reparación integral. 3.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que mediante comunicación 201772029106891 de 08 de noviembre de 2017 atendió la petición elevada por la actora; agregó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre la necesidad de aportar los documentos pertinentes para la definición de cada caso en particular, así como, la imposibilidad de responder el plazo y las condiciones para que las autoridades públicas contarán con presupuesto para los respectivos desembolsos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia se confirmará para conceder la protección del derecho de petición, pues la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por la accionante. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; entre otras, que la respuesta debe ser de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple la particularidad anotada, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de las peticiones acerca del reconocimiento de ayudas humanitarias o indemnizaciones administrativas, la Corte Constitucional mediante auto de 28 de abril de 2017 exhortó a los jueces constitucionales para que concedan la tutela del derecho de petición, ante la verificación de los requisitos de procedibilidad formal y material, sin ordenar el reconocimiento económico pretendido hasta el 31 de diciembre de 2017, debido a las dificultades administrativas de la unidad accionada.

En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el trámite de primera instancia, hubiera dado respuesta cabal a la solicitud de Noralba Rico Londoño, que pretendía el reconocimiento de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante del conflicto armado.

(fls. 4 a 5 c. 1); pues la accionada apenas produjo una comunicación general y abstracta, que se estima insuficiente para colmar la expectativa legitima de la peticionaria, porque dicha respuesta solo informó a la accionante la escala distributiva de los beneficiarios de la indemnización pretendida y la documentación necesaria para acreditar la calidad de beneficiario, todo ello a partir del 2018, debido a “la falta de disponibilidad de agenda para esta vigencia” (fl. 42. c. 1), pero de ninguna manera identificaron los perfiles singulares del caso, como los documentos faltantes, el estado individual de la solicitud indemnizatoria y la ruta de atención, ausencias que permiten inferir que la respuesta es genérica y no de fondo y que el derecho invocado permanece conculcado; además, el oficio expedido por la entidad oficial accionada tampoco ha sido comunicado a la accionante como se deriva de la guía de trazabilidad RN854935140CO (fl. 3 c.2); situaciones que robustecen la confirmación del amparo decretado en primera instancia. Con todo, se advierte a la unidad accionada que la concesión del amparo de ninguna manera implica el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, sino que involucra la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de noviembre de dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Noralba Rico Londoño, a través de agente oficioso, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2017-00322-01 (0715) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2017-00322-01 (0715) Exp. No. 63-001-31-03- 002-2017-00322-01 (0715)