DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL/Es improcedente alegar su violación por vía de tutela, ante la existencia de mecanismos propios dentro del proceso. “En ese panorama, se advierte que el derecho de petición carecía de posibilidades para tratar de conseguir la adición de una sentencia aprobatoria de la partición (fl. 5), solicitud que de ninguna manera podía ser invocada a través del mencionado derecho, pues concernía a un trámite sucesoral de naturaleza judicial.
(…). En el caso concreto, la accionante prescindió de los mecanismos de impugnación dentro del proceso, si se tiene en cuenta que ningún reproche presentó contra la decisión de 14 de noviembre de 2017, que exigió allegar la “nota devolutiva procedente de la oficina de registro de instrumentos públicos” (fl. 6 y 77), decisión que era pasible del recurso de reposición (art. 318 del C.G.P.), omisión y presencia que conjuntamente impiden la concesión del amparo, que es improcedente para reemplazar las actuaciones propias de la parte ante los jueces naturales de la causas.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00291-00 (0727) Armenia Quindío, doce de diciembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 527 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Fabiola Yepes Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial en Asuntos de Familia, Rubiel Ángel Orlas Montoya y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío.
ANTECEDENTES La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado responder de fondo la solicitud presentada el tres de noviembre del dos mil diecisiete. Expuso la promotora del amparo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechazó el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, el 1º de abril de dos mil diez, porque se había omitido el número de matrícula inmobiliaria del bien objeto del registro dentro de un trámite sucesoral.
La accionante narró que había dirigido una petición al juzgado con el fin de que adicionara la sentencia de partición con el número de la matrícula inmobiliaria; solicitud que, según Fabiola Yepes Sánchez, fue resuelta de manera evasiva y dilatoria por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, pues el despacho exigió que se allegara la “nota devolutiva” (fl. 1) expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que de acuerdo a la peticionaria, en ningún momento fue emitida por la aludida dependencia, puesto que ni siquiera pudo entregar la solicitud en la ventanilla.
El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío contestó que resultaba desacertado presentar un derecho de petición dentro de un trámite judicial, pues para ello se diseñaron los mecanismos legales de contradicción, como el recurso de reposición, que fue omitido por la accionante (fls. 51 a 52). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contestó que ninguna solicitud de registro de la sentencia de 1º de abril de dos mil diez se encuentra en trámite, pero que para su inscripción se requiere el número de la matrícula inmobiliaria, que identifique el inmueble materia de la tradición (fls. 49 a 50).
La Procuradora Judicial II para Asuntos de Familia contestó que los ciudadanos pueden interponer derechos de petición ante los jueces de la República, siempre que se circunscriba a asuntos de orden administrativo, ajenos a las controversias judiciales (fls. 47 a 48). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque el derecho de petición es inaplicable dentro de los trámites judiciales y la accionante omitió reprochar la decisión del juez que ahora denuncia mediante el amparo, con lo cual soslayó su defensa dentro del escenario natural dispuesto para ello por las normas procesales.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a toda autoridad pública, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos; sin embargo, frente a las autoridades del orden judicial, el derecho de petición únicamente es procedente para obtener información sobre actos administrativos que tienen a cargo los jueces, pues si la inconformidad proviene de aspectos relativos a la pendencia, debe ejercerse los mecanismos del proceso para intentar acceder a los propósitos de la parte y el derecho presuntamente conculcado sería el debido proceso (Sentencia T-172 de 11 de abril de 2016).
En ese panorama, se advierte que el derecho de petición carecía de posibilidades para tratar de conseguir la adición de una sentencia aprobatoria de la partición (fl. 5), solicitud que de ninguna manera podía ser invocada a través del mencionado derecho, pues concernía a un trámite sucesoral de naturaleza judicial. Ahora, en lo atañe con el debido proceso respecto de las providencias judiciales, esta vez denunciado, el análisis metodológico de la acción de tutela, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.
El requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados y usar allí los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en las normas procesales, todo con el propósito de superar la condición que invoca como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación residual.
En el caso concreto, la accionante prescindió de los mecanismos de impugnación dentro del proceso, si se tiene en cuenta que ningún reproche presentó contra la decisión de 14 de noviembre de 2017, que exigió allegar la “nota devolutiva procedente de la oficina de registro de instrumentos públicos” (fl. 6 y 77), decisión que era pasible del recurso de reposición (art. 318 del C.G.P.), omisión y presencia que conjuntamente impiden la concesión del amparo, que es improcedente para reemplazar las actuaciones propias de la parte ante los jueces naturales de la causas.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Fabiola Yepes Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial en Asuntos de Familia, Rubiel Ángel Orlas Montoya y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00291-00 (0727) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00291-00 (0727) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00291-00 (0727)