Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00287-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-12-07

Sujetos procesales: MANUELA ROJAS MARTÍNEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS EL DEFENSOR DE FAMILIA Y EL PROCURADOR JUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA, ASÍ COMO CARLOS ANDRÉS ROJAS GARCÍA Y FRANCEDITH GARCÍA PEÑA.

DEBIDO PROCESO/Debe garantizarse por encima de formalidades o ante la ausencia de nominaciones técnicas en la intervención de las partes. Proposición de una excepción en proceso ejecutivo de alimentos. “En este ámbito, cumple señalar que los jueces tienen el deber de atribuir sentido adecuado a las actuaciones de las partes, en especial, evitar que estas se malogren en su genuina intención, solo porque carecen de una formula, título o denominación convencional, pues la incertidumbre de la controversia solo puede disiparse a partir de los contenidos reales que aportan los antagonistas, con independencia de que estén desprovistos de las rótulos esperados por el juez competente, pues más allá de aquellos, lo cierto es que el funcionario debe enmendar esos yerros de simple denominación para permitir que brille la luz sobre el espacio social del proceso.

(…). Para este juzgador constitucional, la anterior descripción deja ver con nitidez, que el propósito del ejecutado era enfrentar parte de las aspiraciones de la ejecutante, mediante la invocación de una prueba que intentaría enervarlas, situación que, en buen romance, señalaba una oposición digna de trámite frente a la demandante para que, una vez abierta esa oportunidad, la acreedora pudiera controvertir el instrumento de réplica; en lugar de ello, la juzgadora estimó, en auto de 17 de mayo de 2017, que “la parte ejecutada no propuso excepción de ninguna naturaleza, sólo (sic) contestó la demanda, a pesar de que en los procesos ejecutivo (sic) no se contesta la misma, sino que se excepciona, se ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN” (fl. 106 ib.), con lo cual, la funcionaria soslayó el contenido genuino de la respuesta del ejecutado, para luego, confundida en conceptos, horadar el debido proceso de las partes en contienda por la vía de prescindir de una etapa importante del trámite, proceder que impone la intervención del juez constitucional para disponer el correctivo procesal mediante la orden de devolver el procedimiento, inclusive hasta antes de esa constancia secretarial de 16 de mayo de 2017 (fl. 106 ib.) y estimar que existe una excepción a la demanda ejecutiva, que debe tramitarse y decidirse adecuadamente.”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00287-00 (0723) Armenia, Quindío, siete de diciembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 519 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Manuela Rojas Martínez, a través de su representante legal, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia, así como Carlos Andrés Rojas García y Francedith García Peña.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso y a la defensa, para lo cual requirió que se anulara el auto de 11 de octubre de 2017, que había modificado la liquidación del crédito (fl. 5). La tutelista expuso que había promovido proceso ejecutivo de alimentos contra su progenitor, dentro del cual se notificó al ejecutado del mandamiento de pago, que contestó sin presentar excepción alguna; por lo tanto, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución y se presentó la liquidación del crédito, que fue objetada por el deudor, con base en un documento aportado por el demandado.

Para la accionante, el aludido instrumento jamás se incorporó al proceso, pues fue presentado con la “contestación de la demanda” (sic) (fl. 4 c. 1), sin que se concediera traslado del mismo; pese a ello, el juzgado acogió la objeción y procedió a modificar el crédito, en contravía de las reglas procesales, en criterio de la ejecutante. Por último, la accionante sostuvo que había presentado el recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2017, que fue negado debido a que el proceso era de única instancia (fls. 2 a 6). 2.

El juzgado allegó las principales providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (fls. 14 c. 1, c. 2 y 3). CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección constitucional del debido proceso será dispensada para que el juzgado accionado reanude la actuación desde la intervención del ejecutado, cuya contenido debe interpretarse y tramitarse como una excepción de mérito, a pesar de que carezca de un título semejante.

El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, pues el proveído denunciado lleva por fecha 11 de octubre de 2017 (fl. 119); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica queda ahora, pues la decisión atacada carece de recurso alguno[1]; además, concurre la relevancia constitucional porque los hechos propuestos eventualmente impactarían derechos de la parte accionante; en fin, ningún enfrentamiento hay con otra decisión de esta mismo jaez.

Superados los requisitos generales, debe incursionar la Sala en los especiales, para hacer el necesario énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas o del procedimiento, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.

En consecuencia, el medio de protección aludido es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que se autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso. En este ámbito, cumple señalar que los jueces tienen el deber de atribuir sentido adecuado a las actuaciones de las partes, en especial, evitar que estas se malogren en su genuina intención, solo porque carecen de una formula, título o denominación convencional, pues la incertidumbre de la controversia solo puede disiparse a partir de los contenidos reales que aportan los antagonistas, con independencia de que estén desprovistos de las rótulos esperados por el juez competente, pues más allá de aquellos, lo cierto es que el funcionario debe enmendar esos yerros de simple denominación para permitir que brille la luz sobre el espacio social del proceso.

En el caso, una vez notificado (fl. 98 c.2), el ejecutado presentó un documento de conciliación, firmado el 11 de marzo de 2010 por Norma Lorena Martínez Hincapié –madre de Manuela Rojas Martínez y Carlos Andrés Rojas García - autenticado el mismo día por ambos (fls. 99 y 99 vto. c.2), mediante el cual, la representante legal de la menor declara que el deudor, “queda a paz y salvo de (sic) las cuotas alimentarias anteriores a la fecha, siempre y cuando él se comprometa a no interferir hasta su mayoría de edad, en las salidas del país hacia España de la menor Manuela Rojas Martínez” (fl. 99 vto. c.2); igualmente, allegó un escrito que denominó “contestación de la demanda (sic)” (fl. 103 a 105 ib.), en cuya respuesta al hecho séptimo, el ejecutado afirmó: “Es cierto parcialmente, porque lo debido entre 1 de enero del año 2006 y el 11 de marzo de 2010, fue conciliado de común acuerdo y de manera personal entre la demandante y el demandado, tal como aparece en acta que se adjunta a esta contestación (sic)” (fl. 104 ib.); seguidamente, en el acápite dispuesto para la oposición a las pretensiones, el demandado manifiesta que “nos ALLANAMOS a las pretensiones de la demanda, con excepción de lo pretendido entre el 1 de enero de 2006 y el 11 de marzo de 2010, por concepto de cuotas alimentarias, pues como ya se dijo, estas fueron conciliadas por las partes” (mayúsculas originales) (fl. 104 ib.) Para este juzgador constitucional, la anterior descripción deja ver con nitidez, que el propósito del ejecutado era enfrentar parte de las aspiraciones de la ejecutante, mediante la invocación de una prueba que intentaría enervarlas, situación que, en buen romance, señalaba una oposición digna de trámite frente a la demandante para que, una vez abierta esa oportunidad, la acreedora pudiera controvertir el instrumento de réplica; en lugar de ello, la juzgadora estimó, en auto de 17 de mayo de 2017, que “la parte ejecutada no propuso excepción de ninguna naturaleza, sólo (sic) contestó la demanda, a pesar de que en los procesos ejecutivo (sic) no se contesta la misma, sino que se excepciona, se ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN” (fl. 106 ib.), con lo cual, la funcionaria soslayó el contenido genuino de la respuesta del ejecutado, para luego, confundida en conceptos, horadar el debido proceso de las partes en contienda por la vía de prescindir de una etapa importante del trámite, proceder que impone la intervención del juez constitucional para disponer el correctivo procesal mediante la orden de devolver el procedimiento, inclusive hasta antes de esa constancia secretarial de 16 de mayo de 2017 (fl. 106 ib.) y estimar que existe una excepción a la demanda ejecutiva, que debe tramitarse y decidirse adecuadamente.

Finalmente, los anteriores razonamientos dejan al descubierto que la juez en pos de remediar su desavío, incurrió en uno nuevo, al modificar la liquidación del crédito (fl. 119 c.2), sin que el fundamento documental de su providencia (fl. 99 ib.), tuviera acceso cabal al proceso, máxime si el mismo se refería a hechos acaecidos con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva -27 de febrero de 2017 (fl. 1 ib.).

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder el amparo al debido proceso de Manuela Rojas Martínez, a través de su representante legal, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia, así como Carlos Andrés Rojas García y Francedith García Peña, por lo tanto, se dispone dejar sin efectos la actuación procesal a partir del auto de 17 de mayo de 2017, proferido por el juzgado accionado, para que en su lugar, inicie el trámite de la excepción propuesta por el ejecutado mediante escrito y documento visibles a folios 99 a 105 del legajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de esta sentencia, de manera que toda la actividad posterior a la señalada, queda sin valor jurídico.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00287-00 (0723) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00287-00 (0723) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00287-00 (0723) ----------------------- [1] Numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso.