SERVICIOS DE SALUD A POBLACIÓN RECLUSA/Autoridades competentes para garantizar el derecho. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 e INPEC. “La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, es competente de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para la población privada de la libertad, así como suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el suministro de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00216-01 (0703) Armenia Quindío, cinco de diciembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 511 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Pedro Pablo Cuartas González contra la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), trámite al que se vinculó a la Dirección y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Comité de Derechos Humanos DDH-EPSMC, la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida digna, para lo cual solicitó que se adelantaran las gestiones pertinentes tendientes a llevar a cabo la materialización de la valoración médica requerida (fl. 1, c.1). El demandante narró que sufre hipertensión y diabetes, ante lo cual su médico tratante ordenó valoración con medicina interna, atención que ha sido omitida por las entidades accionadas. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, autorizaran y realizaran valoración por medicina interna pretendida por el promotor (fls. 109 a 118, c. 1). 3.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual requirió su desvinculación de la acción constitucional, porque carece de competencia para dar cumplimiento a lo ordenado, pues sostuvo que la atención médica de la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, es competente de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para la población privada de la libertad, así como suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el suministro de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos. El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que las “personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.
En consecuencia y, en cumplimiento de lo establecido en la norma trascrita, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.) contrato de fiducia mercantil para la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud de los internos a cargo del -INPEC-; el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015 define la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- para remitir a la entidad fiduciaria antes mencionada las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de Secretaría Técnica de Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, todo lo cual señala la incumbencia de la apelante para llevar a cabo las decisiones impuestas en la sentencia de primera instancia. En concreto, se observa que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío, padece “HTA esencial primaria, diabetes mellitus no insulino dependiente”, paciente que requiere de la prestación del servicio de valoración por medicina interna (fl. 17 a 20 c. 1); no obstante, ningún elemento de convicción permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del accionante.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Pedro Pablo Cuartas González contra de la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), trámite al que se vinculó a la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Comité de Derechos Humanos DDH- EPSMC, la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00216-01 (0703) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00216-01 (0703) Exp. No. 63- 130-31-12-001-2017-00216-01 (0703)