DERECHO DE PETICIÓN/La legalidad de la respuesta no puede alegarse por vía de tutela. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00199-01 (0717) Armenia Quindío, doce de diciembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 526 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Armenia, Quindío, que declaró la carencia actual de objeto dentro de la solicitud de tutela promovida por Gustavo de Jesús Cardona Cedano contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- ANTECEDENTES 1.
El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2017. El promotor del amparo narró que se encuentra incluido en el registro único de víctimas con ocasión del desplazamiento forzado; sostuvo que ningún auxilio ha recibido por parte de la entidad accionada, por tanto elevó la petición tendiente a la entrega de la ayuda humanitaria, sin respuesta alguna hasta la fecha. 2.
El juez a quo declaró la carencia actual de objeto de la presente acción constitucional, pues la entidad oficial accionada en el trámite de primera instancia acreditó haber dado una respuesta a la petición elevada por el promotor. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que lo señalado en la resolución expedida por la entidad accionada no corresponde a la realidad, pues jamás ha recibido una ayuda mínima, ni muchos menos contestado una medición acerca de las carencias del grupo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la entidad accionada que pudiera quebrantar el derecho de petición del accionante, pues la accionada acreditó que había resuelto la solicitud relativa a la entrega de ayuda humanitaria. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atenida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocados, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ninguna vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se evidencia, pues la petición elevada por el promotor tendiente a la entrega de la ayuda humanitaria (fl. 16 a 20 c.1) fue resuelta mediante el oficio 201772028238731 de 31 de octubre de 2017 (fl 30 a 36 c.1), que fue comunicada al promotor según guía de trazabilidad RN8511566349CO (fls. 3 a 4 c. 2); dicha respuesta alude a la Resolución 0600120171526438 de 2017 (fls. 35 a 36 c.1), mediante la cual, la administración resolvió suspender la entrega de los componentes de la atención humanitaria; con todo, si el impugnante pretende cuestionar ahora la legalidad de esa decisión, el juez constitucional y la acción de tutela carecen de idoneidad para definir una pendencia semejante, ante la presencia insoslayable del juez administrativo y los medios de control, funcionario y vía que descartan la procedencia del amparo para tales propósitos.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 7 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Armenia, Quindío, que declaró la carencia actual de objeto dentro de la solicitud de tutela promovida por Gustavo de Jesús Cardona Cedano contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00199-01 (0717) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00199-01 (0717)) Exp.
No. 63- 001-31-03-003-2017-00199-01 (0717)