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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00178-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-12-06

Sujetos procesales: JOSÉ LEOPOLDO SEPÚLVEDA BARRERA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

DERECHO DE PETICIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/Debe ofrecerse una respuesta concreta, sin que ello implique que el juez pueda ordenar el compromiso de gastos. “Ahora bien, respecto a las peticiones relacionadas con el reconocimiento de las ayudas humanitarias o indemnizaciones administrativas, la Corte Constitucional en el auto de 28 de abril de 2017 exhortó a los jueces constitucionales para que concedan la tutela del derecho de petición, ante la verificación de los requisitos de procedibilidad formal y material, sin ordenar el reconocimiento económico pretendido hasta el 31 de diciembre de 2017, debido a las dificultades administrativas de la unidad accionada… Con todo, se advierte a la unidad accionada que la concesión del amparo de ninguna manera implica el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, sino que involucra la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante.”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00178-01 (0652) Armenia, Quindío, seis de diciembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 513 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por José Leopoldo Sepúlveda Barrera, a través de agente oficioso, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a la reparación integral y al mínimo vital, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada “fijar una fecha para la priorización de la indemnización por el hecho victimizante (…) sin más dilaciones injustificadas” (fl. 10 c. 1). El promotor del amparo narró que pertenece a la tercera edad y se encuentra incluido en el registro único de víctimas por desaparición forzada;

Sostuvo que el 31 de marzo de 2009 solicitó la reparación integral, sin que hasta el momento haya obtenido la misma; además, relató que el 27 de agosto de 2017, la unidad accionada apenas dio información sobre los antecedentes jurisprudenciales que reconocen la indemnización solicitada e indicó el tiempo que podría tardar dicho pago, que a juicio del accionante, es una respuesta dilatoria de la petición presentada. 2.

El juez a quo tuteló los derechos de petición y reparación integral; en consecuencia, ordenó a la UARIV – Dirección Técnica de Reparaciones – que resolviera de fondo la petición de pago y priorización de la indemnización administrativa debidamente motivada, y en caso de acceder a la solicitud, se fijara una fecha para el desembolso de los dineros pedidos (fls. 22 a 26). 3.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que mediante comunicación del treinta de septiembre de dos mil diecisiete atendió la petición elevada por el accionante. Agregó, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre la necesidad de aportar los documentos pertinentes para la definición de cada caso en particular; así como en la imposibilidad de conocer en qué plazo y bajo qué condiciones, las autoridades públicas contarán con capacidad presupuestal para los respectivos desembolsos (fls. 39 a 42).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia se confirmará para conceder la protección del derecho de petición, pues la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por el accionante. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; entre otras, que la respuesta debe ser de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple la particularidad anotada, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Ahora bien, respecto a las peticiones relacionadas con el reconocimiento de las ayudas humanitarias o indemnizaciones administrativas, la Corte Constitucional en el auto de 28 de abril de 2017 exhortó a los jueces constitucionales para que concedan la tutela del derecho de petición, ante la verificación de los requisitos de procedibilidad formal y material, sin ordenar el reconocimiento económico pretendido hasta el 31 de diciembre de 2017, debido a las dificultades administrativas de la unidad accionada.

En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el trámite de primera instancia, hubiera dado respuesta cabal a la solicitud de José Leopoldo Sepúlveda Barrera, que pretendía el reconocimiento de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante de desaparición forzada (fls. 1 a 3 y 10 c. 1); puesto que la accionada produjo una comunicación general y abstracta, que se estima insuficiente para colmar la expectativa legitima del peticionario, porque dicha respuesta apenas informó al accionante la escala distributiva de los beneficiarios de la indemnización pretendida y la documentación necesaria para acreditar la calidad de beneficiario, todo ello a partir del 2018, debido a “la falta de disponibilidad de agenda para esta vigencia” (fl. 47 vto. c. 1), pero de ninguna manera identificaron los perfiles concretos del caso sometido a la administración mediante derecho de petición, como los documentos faltantes, el estado individual de la solicitud indemnizatoria y la ruta de atención (fls. 41, 47 y 47 vto. c. 1), ausencias que permiten inferir que la respuesta no es de fondo y que el derecho invocado permanece conculcado, lo que hace necesaria la confirmación del amparo decretado en primera instancia. Con todo, se advierte a la unidad accionada que la concesión del amparo de ninguna manera implica el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, sino que involucra la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por José Leopoldo Sepúlveda Barrera, a través de agente oficioso, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00178-01 (0652) SONYA ALINE NATES GAVILANES JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00178-01 (0652) Exp.

No. 63-001- 31-03-003-2017-00178-01 (0652) (Con salvedad de voto)