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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00196-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-01-12

Sujetos procesales: GERARDO VARGAS ESPINOSA. FISCALÍA 105 SECCIONAL DE CALI Y JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE CALI.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/Debe acreditarse la imposibilidad del actor de acudir por su cuenta, para que el agente oficioso pueda acudir en su nombre. “Como quiera que en este evento el señor GERARDO VARGAS ESPINOSA interpone la acción a nombre propio, es él quien está legitimado para realizar la presentación personal de la misma, no obstante, quien la radicó en la Oficina Judicial de esta ciudad fue el señor William Marulanda López, pues así se precisó en el sello impuesto por la referida dependencia, persona de la cual no se dijo estuviera actuando en calidad de agente oficioso del señor VARGAS ESPINOSA, ni se extrae del contenido de la demanda que aquél esté en imposibilidad de agenciar sus propios derechos, desconociéndose inclusive si quien figura como accionante está interesado en presentar la tutela y si la firma que hay estampada en el escrito le corresponde.

Ahora bien, podría señalarse que el artículo 89 del Código General del Proceso, estipula que la demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal y que esta norma puede aplicarse al trámite de la tutela, sin embargo, a pesar de la informalidad que reviste la acción constitucional, por solicitarse la protección de derechos fundamentales, tratarse de un procedimiento expedito y breve, donde se van a impartir órdenes para restablecer los derechos supuestamente afectados del accionante, es preciso que exista certeza que éste está interesado en la reclamación.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: GERARDO VARGAS ESPINOSA ACCIONADO: FISCALÍA 105 SECCIONAL DE CALI JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE CALI RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00196-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 002 Armenia, Quindío, enero doce (12) de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta a nombre del señor GERARDO VARGAS ESPINOSA, por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en contra de la Fiscalía 105 Seccional de Cali y el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, aunque es cierto que la acción de tutela es un mecanismo informal donde se dan diferentes prerrogativas para su presentación, como se advierte del anterior canon a través del cual se permitió que quien se encuentra en situación de vulnerabilidad pueda presentar la demanda por sí mismo, a través de apoderado judicial debidamente reconocido, de agente oficioso o en caso de los menores mediante representante legal, no quiere decir que no se deban cumplir ciertos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando la acción esté legitimado por activa para hacerlo.

Como quiera que en este evento el señor GERARDO VARGAS ESPINOSA interpone la acción a nombre propio, es él quien está legitimado para realizar la presentación personal de la misma, no obstante, quien la radicó en la Oficina Judicial de esta ciudad fue el señor William Marulanda López, pues así se precisó en el sello impuesto por la referida dependencia, persona de la cual no se dijo estuviera actuando en calidad de agente oficioso del señor VARGAS ESPINOSA, ni se extrae del contenido de la demanda que aquél esté en imposibilidad de agenciar sus propios derechos, desconociéndose inclusive si quien figura como accionante está interesado en presentar la tutela y si la firma que hay estampada en el escrito le corresponde.

Ahora bien, podría señalarse que el artículo 89 del Código General del Proceso, estipula que la demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal y que esta norma puede aplicarse al trámite de la tutela, sin embargo, a pesar de la informalidad que reviste la acción constitucional, por solicitarse la protección de derechos fundamentales, tratarse de un procedimiento expedito y breve, donde se van a impartir órdenes para restablecer los derechos supuestamente afectados del accionante, es preciso que exista certeza que éste está interesado en la reclamación. No es lo mismo la presentación de la una demanda para dar inició a un proceso, con las diferentes etapas que lo componen donde existen mecanismos para que el Juez pueda constatar la legitimación de quien actúa como demandante, que la interposición de una tutela que debe fallarse en el término de diez días, disponiendo el restablecimiento de los derechos de quien se dice afectado por una acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular, de ahí que quien conoce del trámite deba tener claridad sobre la identidad de quien la presenta, la afectación de sus derecho, la persona responsable del agravio y la manera como puede conjurarse el mismo.

En estas circunstancias, como la persona que presentó la demanda de tutela ante la oficina Judicial de esta ciudad, no está legitimada para hacerlo, se rechazará la misma. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) HENRY NIÑO MÉNDEZ