APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO/No procede cuando se verifica el cumplimiento del fallo en cuanto a la respuesta ofrecida al actor, la cual no implica, necesariamente, que le sea favorable. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CÉSAR RIAÑO GÓMEZ ACCIONADO: BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA Y OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO ARMENIA RADICACIÓN: 63.001.22.04.000.2017.00161.00 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 001 Armenia Quindío, enero once (11) de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir el incidente de desacato promovido por el señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ, en contra del Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova y la Octava Zona de Reclutamiento Armenia. 1.
HECHOS RELEVANTES Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, esta Sala Penal tuteló el derecho fundamental de petición del señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ ordenando al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Armenia, Quindío resolver de manera completa y de fondo la petición presentada en el mes de septiembre de 2017, para que se lleve a cabo valoración ante la Junta Médica Laboral, así como la entrega de documentos relacionados con la fecha de ingreso y salida del Batallón de Alta Montaña No. 5 y copia de los exámenes médicos practicados cuando prestó servicio militar[1].
Sin embargo el tutelante manifestó que su petición aún no ha sido resuelta, razón por la que se dispuso requerir al obligado, así como a su superior jerárquico; este último informó que los documentos solicitados ya habían sido remitidos a su dirección de notificaciones. Con el fin de corroborar esa situación se tuvo contacto telefónico con la persona que manifestó conocer la petición del señor RIAÑO GÓMEZ, quien indicó que tiene en su poder las copias reclamadas pero no le han resuelto lo referente a la valoración médica[2].
2. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela, por tanto como lo ha considerado la Corte Constitucional, la autoridad judicial debe verificar a quién estaba dirigida la orden o mandato, el término otorgado para ejecutarla, así como el alcance de la misma; por tanto, no le asiste competencia para modificar su contenido sustancial, salvo eventos excepcionales: “en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de seguridad jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida.
En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida. La única excepción a este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.”[3].
En el asunto examinado, únicamente se amparó el derecho de petición ordenando dar respuesta completa y de fondo a la solicitud del tutelante y se demostró que los documentos reclamados ya se entregaron, aunado a que a través de oficio del 2 de octubre suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña[4] se informó al apoderado del demandante, en síntesis, que no es posible acceder a la convocatoria de Junta Médica porque el joven RIAÑO GÓMEZ no resultó apto para prestar el servicio militar y se le informó al momento de su desacuartelamiento que contaba con 2 meses para solicitar directamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército algún tipo de valoración y no lo ha hecho, estando entonces el tiempo más que vencido.
Aclara la Sala que no se valora en este trámite si la citada respuesta se encuentra o no ajustada a la norma aplicable al asunto de fondo, pues el objeto del mismo se limita a verificar el cumplimiento de fallo de tutela que, se reitera, únicamente protegió el derecho de petición, orden que ha sido acatada pues se dio respuesta completa y de fondo a la reclamación del accionante, sin que implique que ésta deba ser favorable al petente pues como lo ha considerado la jurisprudencia Constitucional, “en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado[5].” En consecuencia, como quiera que se ha resuelto de forma completa y de fondo la petición del accionante, no se dará apertura a incidente de desacato y declarará cumplida la sentencia de tutela.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por el señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ, en razón a que se demostró el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017. En consecuencia, se dispone el archivo del expediente.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] F. 5 a 8 Cuaderno de copias [2] Constancia secretarial a f. 18 Cuaderno Incidente. [3] T-1113/05 Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [4] Que se adjuntó a la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Riaño (f.6) [5] C-951/14