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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2017-00078-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-12-13

Sujetos procesales: ROBERTO JARAMILLO BOTERO. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE INFRAESTUCTURA- Y MUNICIPIO DE BUENAVISTA.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS/Requisitos para la procedencia excepcional. “Frente a aquellos eventos en que puede afectarse un derecho colectivo, la Corte Constitucional ha precisado que por regla general el mecanismo idóneo para amparar esos intereses es la acción popular, sin embargo ha admitido la procedencia de la tutela en ciertos eventos.”.

Ver sentencia T-517/11. VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL/El actor debe demostrarla. “…para demostrar esa transgresión directa, el señor Jaramillo Botero no alegó ni demostró que las ganancias producto de la granja porcícola que funciona en el predio de su propiedad sea su única fuente de trabajo, el origen exclusivo de sus ingresos económicos, causando que las dificultades en el acceso a la misma produzcan transgresión concreta a su mínimo vital que conmine al Juez de tutela a la adopción de medidas inmediatas; además, como lo refiere la providencia transcrita, la vulneración de la garantía fundamental no puede ser hipotética sino que debe aparecer expresamente probada en el expediente, exigencias que no se reúnen en este caso.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ROBERTO JARAMILLO BOTERO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE INFRAESTUCTURA-, MUNICIPIO DE BUENAVISTA RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2017-00078-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.189 Armenia Quindío, diciembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, negó el amparo solicitado.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Roberto Jaramillo Botero narra que es propietario de un predio rural y el 13 de octubre del año en curso, a raíz de obras ejecutadas por el Departamento del Quindío, la carretera de esa vereda se convirtió en intransitable, impidiendo a los agricultores de la zona ingresar los insumos y cosechas al mercado.

Solicita entonces se amparen los derechos al trabajo en condiciones dignas, libre locomoción, mínimo vital y se ordene restaurar la vía en el menor tiempo posible a fin de evitar la ruina de los agricultores. El Juzgado Tercero Penal del Circuito asumió el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 31 de octubre del año en curso, disponiendo correr traslado de la misma al Departamento del Quindío – Secretaría de Infraestructura- y Municipio de Buenavista.

El primero de ellos adujo que realizó mantenimiento a la vía, pero no se removió el material que la conformaba, además fue intervenida previa reunión con el Alcalde y representantes de la comunidad, donde el Municipio priorizó aquellas en que intervendría maquinaria de la Gobernación. Indicó que en razón a las lluvias registradas, se afectó el tránsito de vehículos de mayor tamaño como camiones tipo turbo, sin que la vía esté construida para el tráfico de éstos, además actualmente pueden circular camperos o automotores de doble tracción. Resaltó también que con anterioridad a las obras, la vía estaba en mal estado y la Secretaría de Infraestructura Departamental ha adelantado acciones encaminadas al mejoramiento de la misma.

Respecto del transporte de habitantes de la vereda menores de edad, expuso que desconoce la causa por la que éste fue suspendido. El Alcalde del Municipio de Buenavista manifestó que las obras fueron solicitadas por la junta de acción comunal, además la vereda tiene otras vías de acceso que posibilitan el tránsito automotor hasta los predios presuntamente afectados.

También señaló que durante el periodo de lluvias no hubo ningún día en que no se pudieran transportar los estudiantes de la vereda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Denegó el amparo reclamado, considerando que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa, teniendo en cuenta que lo pretendido es el restablecimiento del acceso vial para un grupo de personas, sin que se hubiese demostrado vulneración de los derechos al trabajo o al mínimo vital, por tanto afirmó que las pretensiones reclamadas pueden analizarse a través de la acción popular.

LA IMPUGNACIÓN Solicitó el demandante se revise la decisión, teniendo en cuenta la necesidad inminente de que se protejan los derechos invocados, pues en su sentir la sentencia no fue congruente porque no analizó sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos.

Frente a aquellos eventos en que puede afectarse un derecho colectivo, la Corte Constitucional ha precisado que por regla general el mecanismo idóneo para amparar esos intereses es la acción popular, sin embargo ha admitido la procedencia de la tutela en ciertos eventos. Al respecto, en sentencia T- 517/11 explicó: “(…) la Corte ha señalado unas reglas de ponderación como criterio auxiliar que el juez deberá tener en cuenta para, eventualmente, conceder el amparo de derechos colectivos a través de la acción de tutela.

Al respecto, ha establecido que “la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que “en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de un apersona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no precede la acción de tutela”[1]”[2].

Por consiguiente, es de aclarar que no obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos[3]: I) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

II) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. (III) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. III) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado.” En el presente asunto, el señor Roberto Jaramillo Botero asegura que las dificultades en el acceso a la vía que conduce a la vereda La Cabaña del Municipio de Buenavista tiene a los agricultores del sector al borde de la ruina pues se han perdido varias toneladas de plátano y banano porque no pueden sacarse al mercado, además explica que han muerto varios cerdos por la imposibilidad de entrar el alimento, en consecuencia, pretende que se amparen los derechos al mínimo vital y al trabajo.

Tomando los citados argumentos con la jurisprudencia constitucional transcrita, se descarta en primer lugar que únicamente la afectación a los demás agricultores de la vereda habilite la procedencia de la tutela, pues aunado a que no se encuentra probada, se requiere que quien ejerce esta acción sufra una vulneración o amenaza directa a sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, para demostrar esa transgresión directa, el señor Jaramillo Botero no alegó ni demostró que las ganancias producto de la granja porcícola que funciona en el predio de su propiedad sea su única fuente de trabajo, el origen exclusivo de sus ingresos económicos, causando que las dificultades en el acceso a la misma produzcan transgresión concreta a su mínimo vital que conmine al Juez de tutela a la adopción de medidas inmediatas; además, como lo refiere la providencia transcrita, la vulneración de la garantía fundamental no puede ser hipotética sino que debe aparecer expresamente probada en el expediente, exigencias que no se reúnen en este caso.

En consecuencia, como quiera que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para demandar la protección de los derechos e intereses colectivos, como el goce del espacio público, dentro del cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares, aun de urgencia, conforme los artículos 144, 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-1205 de 2001. [2] Sentencia T-659 de 2007. [3] Ver entre otras, T-1451 de 200, SU-116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007.