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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2017-00085-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-12-19

Sujetos procesales: MIRIAM LONDOÑO DE MEJÍA. COLPENSIONES.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/Improcedencia de la acción de tutela para dicho fin por existir otros mecanismos. “…la Corte Constitucional en sentencia T-560A/14, recordó que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, pues para el efecto está dispuesto el proceso ejecutivo…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MIRIAM LONDOÑO DE MEJÍA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2017-00085-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.192 Armenia Quindío, diciembre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado de la actora, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que negó por improcedente el amparo pretendido.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra la señora MIRIAM LONDOÑO DE MEJÍA, a través de su apoderado, que mediante sentencia se ordenó el reconocimiento de la pensiones de vejez a su favor, desde el 1 de julio de 2010, junto con intereses moratorios desde el 21 de noviembre del mismo año. El 13 de enero de 2014 solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo judicial, el cual fue reiterado mediante escrito del 4 de enero de 2017.

En virtud al silencio de la entidad, el 21 de junio de 2017, presentó queja o reclamo por la demora en el pago de lo ordenado en la sentencia, sin que recibiera respuesta alguna. En razón a que han transcurrido más de 3 años sin que se hubiese notificado respuesta alguna, pretende se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

El Juzgado de instancia dispuso integrar el contradictorio con la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES que guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente la tutela interpuesta por MIRIAM LONDOÑO DE MEJÍA, por considerar que la finalidad de la petición presentada no es otra que dar cumplimiento a una sentencia judicial emitida por la jurisdicción laboral, pudiendo obtener así el pago de intereses moratorios y agencias en derecho, debiendo la actora agotar el proceso ejecutivo, tal y como lo expresa la ley y la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN El Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES indicó que mediante oficio del 5 de diciembre del presente año se contestó la reclamación presentada por la accionante, enviada por correo físico, informándole que el trámite requiere la transcripción de los fallos ordinarios, razón por la cual los audios aportados se encuentran en verificación, constituyendo dicha actuación una garantía de certeza, transparencia y seguridad, para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992 es de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. En el asunto de la referencia, al examinar las solicitudes que originaron esta acción constitucional –presentada a COLPENSIONES desde el 13 de enero de 2014 y el 4 de enero de 2017- se evidencia, tal y como lo indicó la a quo, que lo realmente pretendido por la demandante es el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

En efecto, de las aludidas peticiones se destaca: “RECONOCER el pago de intereses moratorios causados a partir del 21 de noviembre de 2010, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100/93 (…) RECONOCER el pago de $ 5.895.000 por concepto de agencias en derecho (…)”. Así las cosas, dada la forma en que se presentaron las reclamaciones en este caso, el invocado amparo de los derechos de petición y debido proceso administrativo implica el cumplimiento del fallo, que requiere expedir la resolución de reconocimiento y realizar el pago de forma efectiva, siendo ambas actuaciones dependientes entre sí. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-560A/14, recordó que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, pues para el efecto está dispuesto el proceso ejecutivo, sin embargo ha fijado algunos requisitos para su procedencia excepcional: “la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero.

Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” En el asunto analizado, se advierte que en el escrito de tutela no fue invocada ninguna situación especial o circunstancia excepcional en que se encuentre la demandante, que evidencie la transgresión de sus derechos fundamentales producto de que las providencias judiciales aún no se han acatado o que hagan ineficaz el mecanismo ordinario establecido para ello.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia dictada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, en razón a que la señora MIRIAM LONDOÑO DE MEJÍA debe agotar el proceso ejecutivo, mecanismo idóneo y eficaz para reclamar el cumplimento de las sentencias judiciales que ordenaron reconocerle pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada por el apoderado judicial de la señora MIRIAM LONDOÑO DE MEJÍA contra COLPESNIONES.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ