Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2016-00057-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-12-12

Sujetos procesales: LUZ AMPARO HINCAPIÉ DE HERNÁNDEZ. COLPENSIONES Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/Responsabilidades en la determinación de valores y el pago de exámenes por parte de COLPENSIONES y de las Juntas, los cuales se consideren necesarios para emitir concepto de pérdida de la capacidad laboral. “Ahora bien, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, valga resaltar que la Corte Constitucional[1] ha señalado que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas, y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales; además, en garantía del debido proceso[2] dentro del trámite que debe surtirse para la calificación se encuentra, entre otros, la práctica de exámenes complementarios.

Al respecto, como lo citó el Juzgado de instancia, el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.14. del Decreto 1072 de 2015 es claro en señalar que la responsabilidad en el pago de los exámenes complementarios está a cargo de COLPENSIONES, entidad que insiste en la necesidad de que la Junta Regional de Calificación informe el tipo de examen, interconsultor que lo realizará, valor de los mismos y factura de cobro[3].

Ante esa situación la Junta ha informado que no cuenta con equipo interconsultor, pues las entidades contactadas insisten en que primero deben recibir el valor de los exámenes, pero demostró[4] que COLPENSIONES conoce el listado de los análisis requeridos, costo de los mismos y cuenta bancaria en la que debe ser consignado su costo, sin embargo no ha definido[5] el valor de “prueba función renal” y “valoración oftalmología”, datos necesarios para que COLPENSIONES conozca el monto total que debe cancelar, a fin de que pueda darse continuidad al trámite de calificación de invalidez, considerando que su resultado constituyen fundamento para que la demandante pueda solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así que omitir su realización transgrede los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso.

En consecuencia, en aras de agilizar el trámite de calificación a fin de cesar la vulneración de los aludidos derechos, la Sala ordenará a la Junta Regional que informe a COLPENSIONES el costo total de todos los análisis necesarios para culminar ese proceso, surtido lo cual la Administradora de Pensiones y la Junta deberán cumplir lo ordenando por el Juzgado de instancia, esto es, efectuar el pago y gestionar la práctica de los mismos.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDIO SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUZ AMPARO HINCAPIÉ DE HERNÁNDEZ ACCIONADO: COLPENSIONES – JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2016-00057-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No.188 Armenia Quindío, diciembre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La señora Luz Amparo Hincapié de Hernández, a través de apoderada, manifestó que fue diagnosticada con varias patologías que le impiden trabajar, por ello solicitó a COLPENSIONES dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 15 de marzo de 2017 otorgando el porcentaje de 37.74%. Ante su inconformidad por esa decisión, el 17 de abril presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, razón por la que fue enviado el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. El 26 de julio acudió a consulta médica ante la Junta Regional, donde regresaron el expediente por incompleto, manifestando que debían ordenarse varios exámenes, cuyos costos asumirá Colpensiones, información entregada a esta última el 27 de julio, quien respondió mediante escrito del 11 de agosto que es la Junta quien debe enviar la cuenta de cobro y anexando las facturas, para asumir los gastos pertinentes.

Ante esta situación, el 8 de septiembre de 2017 elevó solicitud ante la Junta Regional encaminada a que se ordenen y paguen los exámenes, sin obtener respuesta. Pretende que se tutele el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que de respuesta a su reclamación y ordene la práctica de los exámenes médicos que le fueron ordenados, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos de su propio peculio.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito asumió el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 18 de octubre del año en curso, disponiendo correr traslado de la misma a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES así como a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. La Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío señaló que el expediente del accionante no se ha enviado aún a la ciudad de Bogotá puesto que el médico ponente ordenó exámenes adicionales que están en trámite, situación que comunicó a COLPENSIONES a fin de que procediera a gestionar la práctica de los mismos.

Explica que conforme el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas deben contar con equipo interconsultor externo a quien debe solicitarse la práctica de exámenes complementarios, en el caso del Quindío no cuentan con el mismo; no obstante, afirma que la citada norma es clara en indicar que el valor de los análisis médicos debe ser asumido por la entidad solicitante o el interesado, sin que en ninguno de sus apartes obligue a la Junta Regional a efectuar recobros.

Manifiesta que a pesar de lo referido, está haciendo las gestiones del caso para la práctica de exámenes médicos comunicándole a COLPENSIONES su costo pero no es fácil conseguir especialistas, por ello ha entendido que las entidades prefieren conseguirlos ellas mismas. Por su parte, COLPENSIONES guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, ordenando al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES que proceda al pago de los exámenes complementarios requeridos por la actora.

Además dispuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, una vez reciba el referido pago, debía solicitar la realización de análisis ante los profesionales a fin de continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, fundada en lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013. Además, resolvió negar la protección al derecho fundamental de petición al estimar que si bien se elevó solicitud que no ha sido resuelta, una contestación de fondo no resultaría suficiente para la real materialización de lo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES recordó que las Juntas de Calificación tienen la potestad de solicitar exámenes complementarios o valoraciones especializadas, siendo responsabilidad de las administradoras de pensiones asumir dichas expensas, conforme los artículos 18 y 34 del Decreto 1352 de 2013, siempre que aquellas lo consideren técnicamente necesario y exista requerimiento formal de pago que indique la forma de hacerlo y a favor de quién deben ser cancelados.

En este caso, aun cuando la Junta Regional remitió escrito el 24 de octubre solicitando la entrega de honorarios para especialistas, omitió adjuntar con su reclamación los documentos señalados mediante oficio del 27 de octubre; por tanto, pretende se revoque el fallo o, en su defecto, se ordene a la Junta Regional aportar los documentos pertinentes a fin de validar el caso y proceder como en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

En este caso, como quiera que la demandante únicamente pretende que sean realizados los exámenes ordenados por los profesionales de la salud vinculados a la Junta Regional, a fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente para el efecto. Ahora bien, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, valga resaltar que la Corte Constitucional[6] ha señalado que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas, y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales; además, en garantía del debido proceso[7] dentro del trámite que debe surtirse para la calificación se encuentra, entre otros, la práctica de exámenes complementarios.

Al respecto, como lo citó el Juzgado de instancia, el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.14. del Decreto 1072 de 2015 es claro en señalar que la responsabilidad en el pago de los exámenes complementarios está a cargo de COLPENSIONES, entidad que insiste en la necesidad de que la Junta Regional de Calificación informe el tipo de examen, interconsultor que lo realizará, valor de los mismos y factura de cobro[8].

Ante esa situación la Junta ha informado que no cuenta con equipo interconsultor, pues las entidades contactadas insisten en que primero deben recibir el valor de los exámenes, pero demostró[9] que COLPENSIONES conoce el listado de los análisis requeridos, costo de los mismos y cuenta bancaria en la que debe ser consignado su costo, sin embargo no ha definido[10] el valor de “prueba función renal” y “valoración oftalmología”, datos necesarios para que COLPENSIONES conozca el monto total que debe cancelar, a fin de que pueda darse continuidad al trámite de calificación de invalidez, considerando que su resultado constituyen fundamento para que la demandante pueda solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así que omitir su realización transgrede los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso.

En consecuencia, en aras de agilizar el trámite de calificación a fin de cesar la vulneración de los aludidos derechos, la Sala ordenará a la Junta Regional que informe a COLPENSIONES el costo total de todos los análisis necesarios para culminar ese proceso, surtido lo cual la Administradora de Pensiones y la Junta deberán cumplir lo ordenando por el Juzgado de instancia, esto es, efectuar el pago y gestionar la práctica de los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR al fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el siguiente párrafo: ORDENAR a la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que informe a COLPENSIONES, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de la totalidad de análisis y conceptos médicos necesarios para continuar el proceso de calificación de LUZ AMPARO HINCAPIÉ DE HERNÁNDEZ, conforme lo señalado en la parte motiva.

Cumplido lo anterior, COLPENSIONES y la aludida JUNTA REGIONAL deberán acatar las disposiciones contenidas en los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] En sentencia T-623 de 2012, Magistrado Ponente: [2] Sentencia T-436 de 2005 [3] F. 76 [4] Fls. 52 a 57 [5] Como se desprende del listado a f. 57 [6] En sentencia T-623 de 2012, Magistrado Ponente: [7] Sentencia T-436 de 2005 [8] F. 76 [9] Fls. 52 a 57 [10] Como se desprende del listado a f. 57