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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2017-00075-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-12-18

Sujetos procesales: FERNANDO JOSÉ ALMONACID GALVIS COLPENSIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S.

ACTOS EXPEDIDOS EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO/Son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. DESCUENTOS A PENSIONADOS/Existencia de otros mecanismos de protección. Deber del pensionado de demostrar el perjuicio irremediable y la afectación a sus derechos fundamentales que habiliten la acción de tutela. “Frente a este tema, la Sala recuerda que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, conforme el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que ordena llevar adelante la ejecución, sin que se evidencie perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues la apoderada del tutelante menciona que éste tiene 73 años de edad y sería un desgaste acudir al procedimiento ordinario, así como una carga económica y de tiempo para solucionar ese asunto, sin que de ello se desprenda la inminencia y urgencia de tomar medidas inmediatas para evitar un daño, ni la gravedad de los hechos e impostergabilidad de la tutela, pues no se observa que el mínimo vital del demandante esté siendo afectado por cuanto los certificados de nómina aportados al expediente[1] dan cuenta de que percibe más de $2.000.000 por concepto de mesada pensional.

De igual manera, el parágrafo del citado artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 determina que los procesos judiciales contra los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda a otros procesos, conforme la Constitución y la Ley. En consecuencia, al tratarse de un asunto económico, litigioso y en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala considera improcedente el amparo reclamado, razón por la que se confirmará en ese aspecto el fallo impugnado.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FERNANDO JOSÉ ALMONACID GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2017-00075-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.190 Armenia Quindío, diciembre dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, negó el amparo solicitado.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Fernando José Almonacid Galvis, a través de apoderada, manifestó que le fue reconocida pensión de vejez en el año 2005, mesada reajustada en virtud de sentencia judicial y cuyo pago fue producto de proceso ejecutivo; sin embargo, mediante Resolución expedida en febrero de 2017 COLPENSIONES ordenó al demandante reintegrar $57.000.000 por concepto de pagos dobles sobre las diferencias de su pensión, además emitió mandamiento de pago cuyas excepciones no han sido resueltas; por su parte, el Juzgado Laboral determinó en providencia del 3 de mayo de 2017 que la suma a devolver son $11.590.154,87.

Desde agosto de 2017, sin su autorización y vulnerado derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna, COLPENSIONES le descuenta de sus mesadas pensionales la suma de $1.292.768, deducciones que en ese mes excedieron el 50% de la misma, para evitarlo la administradora de pensiones decidió en septiembre no aplicar el descuento de $451.500 en virtud a préstamo que adquirió el demandante, causándole problemas con la entidad financiera.

Solicita entonces se amparen los derechos a la seguridad social, debido proceso, vida digna, trabajo, ordenando a COLPENSIONES reintegrar los valores descontados en las mesadas pensionales y abstenerse de descontar sumas no autorizadas por el tutelante; además, que resuelva de fondo las excepciones contra el mandamiento de pago así como la propuesta de pago presentada por el demandante e imponer las sanciones correspondientes a quien ordenó las deducciones.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito asumió el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 18 de octubre del año en curso, disponiendo correr traslado de la misma a la Gerencia Nacional de Nóminas, Vicepresidencia de Beneficios y sede Quindío de COLPENSIONES así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- El último de ellos señaló, en síntesis, que la actuación que dio origen a la tutela se ha surtido de manera directa y por primera vez ante COLPENSIONES, siendo ésta la competente para conocer del asunto, por tanto solicitó ser desvinculado.

COLPENSIONES sostuvo que el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo determina que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, en este caso el demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Aclaró que no ha decretado embargo alguno sobre las mesadas pensionales, por tanto la Dirección de Nómina de Pensionados deberá resolver solicitudes del accionante respecto de compensación aplicada y devolución de dineros descontados sobre ellas. Además, mediante Resolución del 26 de octubre resolvió las excepciones propuestas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Consideró que el escrito de excepciones al mandamiento de pago ya fue contestado y puesto en conocimiento de la apoderada del tutelante, así que se presenta un hecho superado frente a la garantía del derecho de petición, porque su protección no implica que las solicitudes sean resueltas de forma satisfactoria.

Por su parte, negó las pretensiones encaminadas a que se reintegre el monto descontado de sus mesadas pensionales y se ordene cesar tales deducciones, pues el interesado puede acudir a la jurisdicción ordinaria para cobrar ese dinero y atacar el acto administrativo que resolvió de forma negativa su escrito de excepciones, aunado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que la pensión fuese su única fuente de ingreso ni que se encuentre pasando por situación crítica y vulnerable.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó el demandante, a través de apoderada, que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que se persigue amparar la garantía del debido proceso porque el acto en el que COLPENSIONES resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, reitera el cobro de una suma que legamente no debe y acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar esa decisión implicaría un desgaste en la administración de justicia y una carga económica y de tiempo, además se trata de un sujeto de especial protección constitucional por cuanto tiene 73 años de edad y los descuentos sobre su pensión causan que actualmente no cumpla con los pagos de crédito de libranza, generándole intereses moratorios y afectando su historia crediticia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos.

En este caso, en el escrito de tutela se pretende que COLPENSIONES resuelva las excepciones contra el mandamiento de pago y se pronuncie sobre la propuesta de pago presentada por el demandante. Al respecto, en el transcurso de este trámite se demostró que aquella expidió la Resolución No. 4692 de 2017, declarando no probadas las excepciones y señalando los requisitos para la propuesta de pago, conforme al monto objeto de cobro coactivo.

Sin embargo, en la impugnación el tutelante insiste en que el valor adeudado es inferior al establecido por la Administradora de Pensiones. Frente a este tema, la Sala recuerda que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, conforme el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que ordena llevar adelante la ejecución, sin que se evidencie perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues la apoderada del tutelante menciona que éste tiene 73 años de edad y sería un desgaste acudir al procedimiento ordinario, así como una carga económica y de tiempo para solucionar ese asunto, sin que de ello se desprenda la inminencia y urgencia de tomar medidas inmediatas para evitar un daño, ni la gravedad de los hechos e impostergabilidad de la tutela, pues no se observa que el mínimo vital del demandante esté siendo afectado por cuanto los certificados de nómina aportados al expediente[2] dan cuenta de que percibe más de $2.000.000 por concepto de mesada pensional.

De igual manera, el parágrafo del citado artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 determina que los procesos judiciales contra los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda a otros procesos, conforme la Constitución y la Ley. En consecuencia, al tratarse de un asunto económico, litigioso y en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala considera improcedente el amparo reclamado, razón por la que se confirmará en ese aspecto el fallo impugnado.

Se precisa también con relación a la propuesta de pago presentada por el accionante que en su sentir no fue valorada, que tuvo como base el monto que aquel afirma adeudar, siendo sustancialmente inferior al señalado por la administradora de pensiones, por tanto considera la Sala que el ofrecimiento no fue aceptado[3] por cuanto no se ajustaba a la cuantía señalada por COLPENSIONES; además, como atrás quedó dicho, el tema del valor objeto de reintegro debe ser dirimido a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Ahora bien, en relación con la solicitud de que se reintegren los valores descontados sobre cada mesada pensional y se disponga la suspensión de esas deducciones, el Juzgado de instancia consideró que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para ello. Al respecto, al pronunciarse en primera instancia, COLPENSIONES mencionó que su Dirección de Cartera no ha decretado embargo alguno sobre las mesadas, aunque durante los meses de agosto y septiembre de 2017 se dedujo de aquellas la suma de $1.292.768 por concepto de nota crédito, monto que según lo narra el escrito de tutela se refiere al pago de reintegro cobrado por la administradora de pensiones, sin que el señor Almonacid Galvis lo hubiese autorizado, argumentos no desvirtuados por la demandada.

No obstante lo anterior, en consonancia con lo que se ha expuesto en esta providencia, la Sala reitera que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa, salvo que éstos sean idóneos, ineficaces o esta herramienta de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, como lo consideró el Juzgado de instancia y de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para solicitar la suspensión y devolución de las sumas que le están siendo descontadas, pues si bien se plantea en la impugnación que se causa un perjuicio irremediable porque se impide que pueda continuar cumpliendo con el crédito de libranza con la Cooperativa COASMEDAS, la mesada pensional del demandante es de $6.102.517 y conforme los descuentos aplicados en el mes de septiembre de 2017[4] que suman $2.965.958, aquel recibió $3.136.559, sin que se alegara en el escrito de tutela ni en la impugnación que esa suma, superior al 50% de su pensión, le impida cumplir con esas acreencias y solventar sus gastos personales.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad, razón por la que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] F. 51 [2] F. 51 [3] Como se desprende de la Resolución No. 4692 de 2017 (F. 96) [4] F. 52