REBAJA DE PENA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS/Es improcedente la aplicación de la ley 1826 de 2017 en cuanto a la rebaja del 50% de la pena, por la comisión de delitos que no fueron previstos en la norma. No opera principio de favorabilidad. “Ahora bien, la Ley 1826 de 2017, aludida por el abogado defensor del condenado, efectivamente establece los parámetros para la aplicación del procedimiento especial abreviado que entró a regir a partir del 12 de julio del presente año. Según lo consagrado en su artículo 16, que adicionó el artículo 539 del CPP, se constituyeron diferentes valores de rebaja de pena por aceptación de cargos.
En el caso que se discute, argumenta el defensor que su representado en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo a la mencionada ley, tiene derecho a la rebaja de pena del 50% por haber aceptado cargos, antes de la presentación del escrito de acusación. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que si bien el artículo 539 del CPP establece que cuando la aceptación es previa a la audiencia concentrada, “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, ello no quiere decir que dicha gracia sea aplicable para todos los delitos, pues el artículo 534 del mismo Código señala: “Artículo 10.
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116,118 Y120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados {C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.. artículo 241). numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); 3 r· corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en el Titulo VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegitimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).” Es claro que el enlistado al que alude el procedimiento especial abreviado para su aplicación puede catalogarse como eminentemente objetivo en cuanto no exige interpretación distinta a la de su mera literalidad, es decir, ninguna consideración diferente debe hacer el Juez, pues basta con examinar si el delito por el cual el condenado fue investigado se encuentra dentro de las conductas descritas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la solicitud del abogado defensor, en el sentido de que se le otorgue a su prohijado la rebaja de pena del 50% por aceptación de cargos antes de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, establecida en la Ley 1826 de 2017, como quiera que para que proceda la misma es necesario que la conducta punible por la cual fue condenado TABORDA VALENCIA, se encuentre dentro de los presupuestos previstos por el legislador y en el presente asunto es evidente que el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones por el que se le sentenció, no está definido en el artículo 534 del CPP, sin que esta Colegiatura esté facultada para modificar o morigerar los requisitos contenidos en la ley por ningún motivo.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2014-03314 DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CONDENADO: JOSÉ LUIS TABORDA VALENCIA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 188 Armenia Quindío, diciembre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado del condenado JOSÉ LUIS TABORDA VALENCIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, el 19 de octubre del año 2017, a través de la cual le negó la redosificación de la pena, prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 B del Código Penal y principio de oportunidad.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que frente a la petición de la rebaja por aceptación de cargos contemplada en el artículo 539 del CPP, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, aludida por el defensor del condenado, es improcedente por cuanto el proceso en contra de TABORDA VALENCIA no se tramitó conforme al procedimiento abreviado que consagra dicha ley, porque el delito se cometió el 27 de septiembre de 2014, cuando aún esta no se encontraba vigente.
Indicó que como la sentencia condenatoria se encontraba en firme, no se tenía la facultad para modificarla porque era el mismo condenado quien había aceptado la rebaja de una ¼ parte de la pena en la suscripción del preacuerdo, sin que se pudiera tomar lo favorable de una norma y lo desfavorable de otra para su beneficio, pues con ello se daría lugar a la creación de una tercera ley por parte del Juez que vigila la pena.
En cuanto a la petición de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, explicó que dicha norma en su numeral 1º exige para su concesión que la sentencia aplicada se imponga por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y para este caso en particular el delito por el cual fue condenado TABORDA VALENCIA fue Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, la ley 599 de 2000 en su artículo 365 prevé una mínima para este delito es de 9 años de prisión. En consecuencia no accedió a la solicitud.
Por último, frente al principio de oportunidad solicitado, indicó que no era procedente porque el artículo 323 del CPP, señala que solo es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento, la cual evidentemente se culminó en el proceso, pues JOSE LUIS ostenta la calidad de condenado. LA APELACIÓN El abogado del condenado argumentó que si bien TABORDA VALENCIA cometió el delito el 27 de octubre de 2014, en virtud del principio de favorabilidad le es aplicable la Ley 1826 de 2017, sin importar que sea posterior.
Señaló que para el derecho no hay diferencia en que la ley sea anterior o posterior, tal y como ocurrió con la expedición de la ley 906 de 2004 que se aplicó a los casos que fueron juzgados bajo la ley 600 de 2000 frente a la figura de la sentencia anticipada y de la reparación integral. Resaltó que si se aplicaba a favor de su prohijado la rebaja de pena solicitada, su condena quedaría en 54 meses de prisión, sin contar el tiempo que lleva detenido, reuniendo los requisitos del articulo 38B del CP para la concesión de la prisión domiciliaria.
Finalmente, adujo que no entendía porque la a quo había decidido sobre el principio de oportunidad si nunca fue solicitado en el escrito, pues evidentemente no era posible su aplicación para esta época y etapa del proceso. De acuerdo a lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia que negó la aplicación del principio de favorabilidad a su defendido y consecuente con ello otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento, se centra en determinar si es procedente conceder la rebaja de la pena del 50% por aceptación de cargos, indicada en la Ley 1826 de 2017, en favor del señor JOSÉ LUIS TABORDA VALENCIA. En primer lugar, recuérdese que TABORDA VALENCIA fue capturado en flagrancia y posteriormente condenado el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a una pena de 94 meses y 15 días de prisión, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
Antes de que se radicara el escrito de acusación, la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con la defensa, en el cual el condenado aceptó los cargos que se le imputaron a cambio de una rebaja de la ¼ parte de la pena. Ahora bien, la Ley 1826 de 2017, aludida por el abogado defensor del condenado, efectivamente establece los parámetros para la aplicación del procedimiento especial abreviado que entró a regir a partir del 12 de julio del presente año. Según lo consagrado en su artículo 16, que adicionó el artículo 539 del CPP, se constituyeron diferentes valores de rebaja de pena por aceptación de cargos.
En el caso que se discute, argumenta el defensor que su representado en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo a la mencionada ley, tiene derecho a la rebaja de pena del 50% por haber aceptado cargos, antes de la presentación del escrito de acusación. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que si bien el artículo 539 del CPP establece que cuando la aceptación es previa a la audiencia concentrada, “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, ello no quiere decir que dicha gracia sea aplicable para todos los delitos, pues el artículo 534 del mismo Código señala: “Artículo 10.
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116,118 Y120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados {C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.. artículo 241). numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); 3 r· corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en el Titulo VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegitimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).” Es claro que el enlistado al que alude el procedimiento especial abreviado para su aplicación puede catalogarse como eminentemente objetivo en cuanto no exige interpretación distinta a la de su mera literalidad, es decir, ninguna consideración diferente debe hacer el Juez, pues basta con examinar si el delito por el cual el condenado fue investigado se encuentra dentro de las conductas descritas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la solicitud del abogado defensor, en el sentido de que se le otorgue a su prohijado la rebaja de pena del 50% por aceptación de cargos antes de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, establecida en la Ley 1826 de 2017, como quiera que para que proceda la misma es necesario que la conducta punible por la cual fue condenado TABORDA VALENCIA, se encuentre dentro de los presupuestos previstos por el legislador y en el presente asunto es evidente que el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones por el que se le sentenció, no está definido en el artículo 534 del CPP, sin que esta Colegiatura esté facultada para modificar o morigerar los requisitos contenidos en la ley por ningún motivo.
Finalmente, olvida el censor, que el legislador goza de libertad de configuración y por ello se dispuso aplicar el procedimiento abreviado para aquellos delitos que merecen menor reproche social, sin que tuviese la intención de derogar de manera tácita el porcentaje de descuentos para quienes se allanan a los cargos o preacuerdan frente a delitos de mayor entidad.
En estos eventos no puede aplicarse la ley por favorabilidad cuando una y otra, parten de supuestos diferentes. Ahora bien, frente a la negación de la concesión de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Jueza, pues dicha norma expresa: “Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.” (Negrilla de la Sala) En este evento, JOSE LUIS TABORDA VALENCIA fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, que contempla una pena mínima de 9 años de prisión, por lo tanto se torna inadmisible otorgar a su favor el beneficio deprecado.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme el auto que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual negó la rebaja de pena prevista en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y el beneficio de la prisión domiciliaria del articulo 38B del C.P, a favor del condenado JOSÉ LUIS TABORDA VALENCIA. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ