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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2017-00052-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-26

Sujetos procesales: NATHALIA VILLANUEVA ALZATE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

TUTELA PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES/Su procedencia excepcional se condiciona a que se pruebe la afectación al mínimo vital. Subsidiariedad. “…recuerda la Sala que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional[1] ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer prestaciones sociales, por medio de la acción de tutela, implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso económico indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia, elementos que en modo alguno se configuran en el asunto analizado, pues, en este caso concreto, el transcurso prolongado del tiempo entre la terminación del vínculo laboral y la presentación de esta acción de tutela, constituye un indicativo indudable de que cuenta con ingresos suficientes para garantizar sus condiciones mínimas de vida, que le permitirán esperar la culminación de los procedimientos judiciales ordinarios, sin que se hubiese argumentado y probado un motivo claro y puntual que permita vislumbrar lo contrario.

De igual manera, admitir la procedencia de esta acción constitucional en casos como el examinado, implicaría desconocer el artículo 86 de la Carta Política que consagra su carácter residual y subsidiario”. CITAS: Sentencias T-005/95, T-500/96, SU-111/97, T-289/98. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 003 2017 00052-01 Demandante: Nathalia Villanueva Alzate Demandados: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Fondo Nacional del Ahorro Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 161 Veintiseis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido el 5 de octubre del 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, que negó el amparo reclamado en relación con el derecho de petición y declaró improcedente la acción en lo referente a los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Nathalia Villanueva Alzate. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Lilian Alzate Ossa actuando como apoderada general de Nathalia Villanueva Alzate, a través de mandatario judicial, promovió acción de tutela para la protección de varios derechos fundamentales de su poderdante. La actora narró que Nathalia Villanueva Alzate laboró para la Aeronáutica Civil, y fue desvinculada del cargo.

La entidad empleadora ordenó el pago de sus prestaciones sociales, pero omitió las cesantías, razón por la que presentó peticiones varias. Agregró que el 29 de agosto de 2017, la Aeronáutica Civil contestó que conforme la ley 432 de 1998 debe consignar mensualmente las cesantías, so pena de sanciones moratorias, en el Fondo Nacional del Ahorro, deber que ha cumplido, y no existe acto administrativo que las reconozca, respuesta que, adujo la demandante, no resuelve de fondo sus requerimientos, porque se fundó en norma inexistente, con hechos contrarios a la realidad.

Por ello, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y móvil, que se ordene a la demandada que emita respuesta de fondo a su reclamación, reconozca y pague sanción por mora en el pago de sus censantías. El escrito de tutela fue presentado el 22 de septiembre de 2017 y admitido el día hábil siguiente.

El juzgado vinculó por pasiva a la U.A.E. Aeronáutica Civil y al Fondo Nacional del Ahorro. La primera expuso que cumplió su obligación de consignar las cesantías en tiempo, además resolvió de fondo, aunque de forma desfavorable, la solicitud de la parte actora, sin que ello vulnere el derecho de petición. Dijo que no se configura violación al mínimo vital, pues la señora Villanueva Alzate renunció a su cargo, de donde se infiere que no lo necesitaba; además, han transcurrido tres años desde su retiro.

El Fondo Nacional del Ahorro adujo que dio respuesta a las inquietudes de la parte demandante a través de oficio del 28 de septiembre de 2017. Precisó que las inconformidades en relación con los valores y fechas de las cesantías deben solucionarse con la entidad nominadora.

2. EL FALLO IMPUGNADO Se negó el amparo del derecho de petición, porque, en concepto del Juzgado, la Aeronáutica Civil resolvió la reclamación presentada por el apoderado judicial de la demandante de manera clara, precisa, oportuna, de fondo, y le fue comunicada, pues aportó esa contestación junto al escrito de tutela; además, conforme la jurisprudencia constitucional, la respuesta no debe ser necesariamente favorable al peticionario.

Declaró improcedente la protección al debido proceso y mínimo vital, ya que la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para su pretensión de reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías, sin que se evidencie que carezca de recursos económicos para suplir sus necesidades primarias.

3. LA IMPUGNACION La demandante, a través de apoderado, argumentó que obran pruebas determinantes de que el proceder de la Aeronáutica Civil es contrario a derecho, pues la orden de consigación de cesantías se emitió en el año 2017, además, esa entidad debía expedir acto administrativo que reconociera esa prestación. Expuso que se ha vulnerado el mínimo vital de la actora, porque desde su desvinculación a la Aeronáutica Civil no ha tenido un trabajo estable, pues, labora por horas y estudia en Canadá; además, el incumplimiento ha sido prolongado, esto es, por casi 18 meses.

Afirmó que el hecho de actuar mediante apoderado en un mecanismo constitucional o residir en otro pais no desnaturaliza la vulneración al mínimo vital, cuando se ha evidenciado que la Aeronáutica transgrede sus derechos. Reiteró que aunque la demandada sí contestó la petición, la respuesta es contraria a derecho y viola derechos fundamentales de la señora Nathalia, porque se fundamenta en una norma inexistente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a establecer si le asiste razón a la actora, al solicitar que, por medio de la acción de tutela, se reconozca y ordene el pago de sanción por mora en la consignación de cesantías, que según ella, se ha causado por la Aeronáutica Civil. Como lo expresó el Juzgado de primera instancia, el artículo 86 de la Constitución Política dispone expresa y claramente que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial para ellos, afirmación que permite predicar que este mecanismo es subsidiario.

Este enunciado es indispensable para hacer énfasis en que la Constitución Política establece que cuando las personas acuden ante las autoridades judiciales para que solucionen los conflictos que se presentan en sus relaciones sociales, los mismos deben ser solucionados por medio de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador, con base en el artículo 29 constitucional, y solo por excepción procede la acción de tutela para dirimirlos.

La acción de tutela solo procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no existen para el caso concreto, o cuando estos carecen de idoneidad y eficacia, o con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que, conforme la jurisprudencia constitucional, requiere la demostración de los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[2] En este caso, es indudable que la interesada puede acudir a mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión de la Aeronáutica Civil de considerar que no se ha causado mora en el pago de cesantías, siendo entonces improcedente esta acción para analizar lo pretendido.

Frente a la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, considera la demandante que se configura en la vulneración de su mínimo vital; para ello, cita en la impugnación varias providencias proferidas por la Corte Constitucional y aduce que la señora Villanueva Alzate trabaja por horas y estudia en el extranjero, aunado a que se trata de un incumplimiento prolongado, esto es, de casi 18 meses.

Sin embargo recuerda la Sala que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional[3] ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer prestaciones sociales, por medio de la acción de tutela, implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso económico indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia, elementos que en modo alguno se configuran en el asunto analizado, pues, en este caso concreto, el transcurso prolongado del tiempo entre la terminación del vínculo laboral y la presentación de esta acción de tutela, constituye un indicativo indudable de que cuenta con ingresos suficientes para garantizar sus condiciones mínimas de vida, que le permitirán esperar la culminación de los procedimientos judiciales ordinarios, sin que se hubiese argumentado y probado un motivo claro y puntual que permita vislumbrar lo contrario.

De igual manera, admitir la procedencia de esta acción constitucional en casos como el examinado, implicaría desconocer el artículo 86 de la Carta Política que consagra su carácter residual y subsidiario. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Finalmente se aclara que en razón a que el citado requisito de subsidiariedad no se reúne en este caso, no hay lugar a analizar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora pues, se reitera, ese estudio compete al Juez natural del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre del 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, por medio de la cual negó la tutela del derecho de petición de la señora Nathalia Villanueva Alzate y declaró improcedente esta acción para la protección de otros derechos invocados por ella, en relación con actuciones de la Aeronáutica Civil.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencias T-005/95, T-500/96, SU-111/97, T-289/98 [2] T-731 de 2009 posición reiterada, entre otras, en sentencia T-722 de 2010. [3] Sentencias T-005/95, T-500/96, SU-111/97, T-289/98