Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00155-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-10-30

Sujetos procesales: JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES PENALES/Improcedencia por existir otros medios de defensa. “De acuerdo con la normativa que rige el proceso en contra del señor Téllez Restrepo, en esa oportunidad las partes pueden denunciar ante el respectivo despacho judicial las irregularidades susceptibles de generar nulidades, las cuales deben ser atendidas en ese mismo acto por el despacho judicial, concediendo incluso la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra esa decisión. En ese orden de ideas, resulta claro que el demandante pretende omitir los procedimientos comunes, planteando sus quejas ante autoridades judiciales ajenas a su causa, lo cual, como se advirtió con anticipación, genera la improcedencia del mecanismo.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Juan Carlos Téllez Restrepo Demandada: Fiscalía General de la Nación, Juzgado Primero Penal del Circuito y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000155-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 163 Treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Téllez Restrepo contra diferentes dependencias de la Fiscalía en el Quindío y los Juzgados primero y cuarto penales del circuito de Armenia por considerar lesionado, entre otros, su derecho al debido proceso.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Juan Carlos Téllez Restrepo informó que desde el año 2010 radicó una denuncia en la Fiscalía General de la Nación en contra de Carlos Eduardo Dávila Lagos, por unos supuestos hechos delictivos de los que fue víctima; sin embargo, considera que esa institución del Estado no cumplió con las funciones constitucionalmente asignadas, en tanto que, a su juicio, los reclamos elevados fueron ignorados.

De otro lado, relató que la Fiscalía Séptima Seccional viene adelantando una actuación en su contra por los delitos de Falsedad en documento privado y Estafa. El actor argumentó que en la investigación seguida en su contra se han cometido irregularidades, consistentes principalmente en que la delegada de la Fiscalía decidió agotar el rito de acuerdo con un procedimiento penal abreviado (ley 1826 de 2017), y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia dio continuidad al proceso, pese a que no se ha resuelto una solicitud de prescripción que elevó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad.

Con base en esas razones, pidió la protección de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad para que, consecuentemente, se ordene a las demandadas revocar o anular las actuaciones en su contra y, además, se persiga a la persona que él denuncio desde el año 2010. Con auto del 17 de octubre de 2017 esta Sala dio trámite a la demanda, se integró el contradictorio con la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia y los Juzgados primero y cuarto penales del circuito de la misma ciudad.

Más adelante, con decisiones de octubre 23 y 25, fueron vinculadas la Fiscalía Cero Seccional, la Sala de Atención al Usuario –SAU– y la Oficina de Asignaciones de la entidad encargada de la investigación y persecución penal. La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia hizo un recuento de la actuación procesal que se adelanta en su despacho contra el actor.

Explicó que en una ocasión se le negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia en razón a que la ideología del procedimiento que se denominó abreviado es la celeridad y escasa duración de los procesos. Agregó que resulta bastante extraña la petición de prescripción que elevó el señor Téllez Restrepo ante otro Juzgado, pues esa solicitud debe hacerla ante su despacho por haber adquirido competencia para el juzgamiento.

Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia informó que a su despacho se repartió una solicitud de prescripción de la acción penal en relación con los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado por los que la Fiscalía Séptima Seccional incrimina al ahora demandante. Agregó que, de acuerdo con la agenda del despacho, la fecha fijada para adelantar audiencia de preclusión fue el primero de febrero de 2018 a las 7:15 de la mañana.

Solicitó negar la protección invocada por el demandante. La delegada séptima seccional de la Fiscalía explicó brevemente las razones fácticas por las que se acusa al señor Téllez Restrepo, hizo un relato de los acontecimientos procesales, y explicó por qué la actuación se está adelantando por los ritos dispuestos en la ley 1826 de 2017 y dijo que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa han sido respetados.

Agregó que desconoce los términos de la denuncia referida por el demandante contra el señor Dávila Lagos y que, por distribución interna del trabajo, la competencia acusadora se trasladó a la Fiscalía Cero Seccional de Armenia. El Fiscal Cero Seccional contó que el 17 de julio de 2017 le fue asignada la actuación por los delitos de Estafa y Falsedad en documento en contra del demandante, y que la única actuación programada no pudo realizarse por un cruce con otra diligencia que el delegado de la Fiscalía debía atender ante otro despacho judicial.

Agregó desconocer las manifestaciones del señor Téllez sobre otra denuncia y la solicitud alterna de prescripción que elevó ante otro despacho judicial. De otro lado, el señor Fiscal Tercero Local de Armenia, quien atendió el requerimiento hecho por el Tribunal a la Sala de Atención al Usuario –SAU– informó que el demandante radicó una denuncia en el año 2010 contra el señor Carlos Eduardo Dávila Lagos; sin embargo, la misma fue archivada mediante decisión motivada por esa delegación de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.

Las quejas del actor giran en torno a dos situaciones concretas. La primera tiene relación con lo que él considera como irregularidades en un proceso penal adelantado en su contra y por las que solicita que se anulen las actuaciones evacuadas. De otro lado, el segundo reproche alude a que, en su criterio, la denuncia instaurada por él contra el señor Dávila no fue tenida en cuenta por la Fiscalía General de la Nación. En ese orden se atenderán los pedidos del actor.

En relación con el primer asunto, la Sala aprecia con claridad que este mecanismo constitucional es improcedente para formular los reparos que tiene el demandante sobre la forma en que la Fiscalía procedió en su contra, porque es precisamente en el marco de la actuación judicial, ante los jueces naturales de la causa, que deben ventilarse las supuestas irregularidades susceptibles de generar la nulidad.

El canon 86 de la Constitución Política de Colombia en su inciso tercero consagró expresamente que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y esa característica especial de subsidiariedad fue replicada en el artículo sexto decreto 2591 de 1991. Se trata de un mandato superior que debe ser obedecido por todas las autoridades y los particulares.

La acción de tutela, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, no puede ser usada como una vía alterna o adicional a los procedimientos judiciales de cada especialidad, pues ello deriva inadecuadamente en inseguridad jurídica y desconoce la naturaleza de la herramienta consagrada por el constituyente. Igualmente, la Sala debe recordar que la estructura de cada trámite judicial fue diseñada para garantizar el proceso como es debido según cada especialidad, y atendiendo las particularidades de los diferentes asuntos, de ahí que existiendo esos mecanismos, la intervención de los jueces y juezas de tutela es excepcionalísima.

En este caso, de la documentación allegada, se infiere que en el proceso se encuentra pendiente la realización de audiencia concentrada (artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la ley 1826 de 2017) ante el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la cual, de acuerdo con lo informado por ese despacho, fue programada para el día 18 de febrero de 2018 (folio 13).

De acuerdo con la normativa que rige el proceso en contra del señor Téllez Restrepo, en esa oportunidad las partes pueden denunciar ante el respectivo despacho judicial las irregularidades susceptibles de generar nulidades, las cuales deben ser atendidas en ese mismo acto por el despacho judicial, concediendo incluso la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra esa decisión. En ese orden de ideas, resulta claro que el demandante pretende omitir los procedimientos comunes, planteando sus quejas ante autoridades judiciales ajenas a su causa, lo cual, como se advirtió con anticipación, genera la improcedencia del mecanismo.

De otro lado, en cuanto a las quejas del actor porque, en su criterio, la Fiscalía ignoró su denuncia y, por tanto, omitió el deber constitucional que le asiste, la Sala encuentra que dicha alegación no tiene sustento en lo probado en este trámite. Como se refirió en los antecedentes de esta providencia, con decisión motivada del mismo año en que se presentó la denuncia, el organismo de persecución penal decidió archivar la misma, con base en que se trató de un delito querellable y el denunciante no acudió a la diligencia de conciliación ni justificó la inasistencia (folios 68 y 69).

Con lo anterior, resulta claro que la Fiscalía sí atendió la queja del actor e incluso convocó a diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad; sin embargo, debido a que el señor Téllez Restrepo no acudió a la misma, el Fiscal delegado dispuso el archivo de la actuación en aplicación del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, norma que interpreta la inasistencia a dicho acto como un desistimiento de las pretensiones.

Así las cosas, tampoco se halla transgresión alguna a los derechos del actor con relación a su alegación sobre la omisión de la Fiscalía. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela intentada por el señor Juan Carlos Téllez Restrepo en contra de la Fiscalía General de la Nación y los juzgados primero y cuarto penales del circuito de Armenia.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA