TUTELA CON FINES PENSIONALES Y PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES/Improcedencia. No se demuestra afectación al mínimo vital. Subsidiariedad e inmediatez. “En este caso, llama la atención que aun cuando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuyo cumplimiento se reclama, data del 23 de mayo de 2012, el 23 de noviembre de ese año se profirió auto declarando desierto recurso y el 24 de enero de 2013 pasó al archivo[1], la demandante presentó la tutela el 18 de octubre de 2017, esto es más de 4 años después, sin que se observe justificación alguna a su inactividad, circunstancia que demuestra que no existe un perjuicio irremediable, afectación directa ni inminente del derecho fundamental al mínimo vital pues constituye un indicativo de que ha contado con ingresos suficientes para garantizar sus condiciones mínimas de vida, que le permitirán esperar la culminación de los mecanismos ordinarios, por tanto la tutela resulta improcedente.”.
CITAS: sentencia T-5 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Teresita de Jesús Suárez Suárez Demandada: Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Antioquia –Secretaría de Educación Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00156-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 164 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez, a través de apoderado judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, salud, vivienda digna, debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La demandante narra[2] que laboraba como docente del departamento de Antioquia, siendo desvinculada en el año 1995. Indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida en el año 2012, ordenó el pago de cesantías definitivas, reliquidación de pensión de invalidez desde el 1º de marzo de 1995 y pago de retroactivo; sin embargo las entidades demandadas no han cancelado los dineros allí ordenados, razón por la que radicó solicitud el 10 de junio de 2014 ante Fiduprevisora S.A. para que le explicaran la falta de pago o que se informara a quién se entregaron dichas sumas, petición que no ha sido resuelta de fondo.
También afirma que dicha sociedad no le presta servicios de salud, con el argumento que debe demostrar su estado de incapacidad. Pretende entonces que se ordene a la parte demandada la entrega de las sumas que le adeuda con intereses moratorios, así como la expedición de copia de cheques o recibos de la consignación de dinero a su favor para verificar a nombre de quién fue depositado, pues no ha autorizado su cobro a un tercero. Así mismo, que se autorice el traslado de los servicios médicos a la ciudad de Armenia, ordenando atención integral en salud.
La acción de tutela fue admitida el 19 de octubre de 2017. Se vinculó por pasiva al Ministerio de Educación, Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Antioquia y Secretaría de Educación de Antioquia. La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia informó que la demandante fue retirada del servicio en el año 1995 por pérdida de capacidad laboral, que mediante resolución No. 3562 de 2005 reconoció cesantías definitivas, solicitadas por el curador nombrado a la actora, para ser pagadas por Fiduprevisora S.A. Frente al acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, indicó que el expediente se encuentra en esa entidad y según soporte presentado por la tutelante, han sido pagados por la sociedad Fiduciaria.
Frente al pago de lo ordenado en providencia judicial, adujo que conforme el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 debe presentarse ante la entidad obligada cuenta de cobro. Ante petición elevada en ese sentido, respondió que se requiere aportar primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, pero la interesada no ha enviado este documento, aun cuando mediante auto de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la expedición de copias.
Respecto a la petición de copias de recibos, cheques e información sobre retención de dineros, reiteró que las actuaciones relativas al pago efectivo de las mesadas pensionales y el retroactivo competen a Fiduprevisora. El Ministerio de Educación expuso que la tutelante no ha radicado peticiones en esa entidad, aunado a que los competentes para resolver lo relacionado con el pago de prestaciones son las Secretarías de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora, conforme el decreto 2831 de 2005 y la ley 962.
La Fiduprevisora S.A. manifestó que la petición de ajuste a la pensión de invalidez fue resuelta el 27 de marzo de 2017 y la solicitud de traslado del lugar de atención en salud fue aprobada, decisiones notificadas a la interesada por correo electrónico. Por tanto, solicita que se declare hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Aunque el escrito de tutela incurre en algunas imprecisiones y contradicciones, se desprende del mismo que la demandante pretende que se resuelvan solicitudes relacionadas con: I) el traslado de la atención en salud de Bogotá hacia Armenia, II) la expedición de certificado o constancia de la persona que ha recibido los pagos por concepto de pensión de invalidez y III) que se ordene el pago de condena impuesta en providencia judicial.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional[3] que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.
Ahora bien, fueron aportadas al expediente cinco peticiones dirigidas a la Fiduprevisora, tres de ellas acompañadas de constancia de recibido y referentes a lo siguiente: 1. Información de la persona a quien fueron pagados y/o consignados dineros de la pensión a nombre de la tutelante, pues ésta asegura que no ha recibido dichas sumas.
Escrito entregado el 10 de julio de 2014[4]. 2. Expedición de histórico de pagos. Radicada el 21 de mayo de 2014[5]. 3. Solicitud de traslado de atención en salud desde Bogotá hacia Armenia, radicada el 22 de septiembre de 2017[6]. Las demás peticiones[7] no se analizarán por cuanto no obra constancia de recibido por parte de la entidad destinataria.
Ahora bien, frente al punto 1, no se demostró que hubiese sido contestada; por tanto, se ordenará a Fiduprevisora que emita respuesta clara, congruente con lo pedido y de fondo. Respecto del No. 2, se aportaron junto al escrito de tutela extractos y comprobantes de pago[8] y en una de las peticiones se hace alusión a que se adjunta “sabana de pagos entregada por la Fiduprevisora” de donde se deduce que esta solicitud ya fue satisfecha.
Con relación al punto 3, la entidad fiduciaria aportó oficio del 28 de septiembre de 2017[9] que informa a la tutelante el traslado de los servicios de salud, sin embargo fue remitida[10] a correo electrónico distinto al señalado en la petición[11], por tanto se ordenará que se notifique la respuesta a la interesada. De igual manera, Fiduprevisora aportó oficio de fecha 27 de marzo de 2017 mediante el cual informa a la demandante que la petición relacionada con “revisión de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la capacidad laboral” es competencia de la Secretaría de Educación a la que pertenece; por tanto, indica que debe dirigirse a ella[12].
Sin embargo, en razón a que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[13] determina que si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, se informará al interesado y remitirá la solicitud a quien corresponda, se le ordenará que cumpla la normativa referida enviando la reclamación a la autoridad encargada de resolverla. Por otro lado, la actora pretende que se ordene el pago de condena impuesta en sentencia judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 409 de 2012, entre otras, reiteró que la ley ha previsto el proceso ejecutivo como la herramienta idónea para lograr su cumplimiento, así que la acción de tutela procede de forma excepcional, esto es, siempre que se compruebe la afectación de garantías fundamentales de la parte demandante y que los mecanismos judiciales que la ley contempla como principales no sean eficaces.
Igualmente, en sentencia T-5 de 2015 recordó que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece, por tanto debe constatarse que exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del interesado o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso, llama la atención que aun cuando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuyo cumplimiento se reclama, data del 23 de mayo de 2012, el 23 de noviembre de ese año se profirió auto declarando desierto recurso y el 24 de enero de 2013 pasó al archivo[14], la demandante presentó la tutela el 18 de octubre de 2017, esto es más de 4 años después, sin que se observe justificación alguna a su inactividad, circunstancia que demuestra que no existe un perjuicio irremediable, afectación directa ni inminente del derecho fundamental al mínimo vital pues constituye un indicativo de que ha contado con ingresos suficientes para garantizar sus condiciones mínimas de vida, que le permitirán esperar la culminación de los mecanismos ordinarios, por tanto la tutela resulta improcedente.
Se observa también de la información aportada por la Secretaría de Educación de Antioquia, que, al parecer, la demandante promovió proceso ejecutivo ante el Despacho Judicial atrás señalado el 14 de junio de 2016[15], además solicitó el pago de esa obligación, reclamación no resuelta de fondo porque no se ha aportado la documentación necesaria para ello, como lo informó la Secretaría de Educación de Antioquia mediante oficio del 14 de febrero de 2017[16] entregado el 24 de febrero[17], siendo evidente entonces que existen otros mecanismos para obtener lo pretendido, que además están en curso, siendo claro entonces la improcedencia de esta acción por tratarse de un mecanismo subsidiario.
En consecuencia, la Sala únicamente amparará el derecho de petición ordenando a La Fiduprevisora que resuelva de forma clara, congruente y de fondo la solicitud presentada por la demandante el 10 de julio de 2014. Además, que le notifique la decisión de trasladar la atención en salud hacia Armenia y remita la solicitud de “revisión de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la capacidad laboral” a la Secretaría de Educación competente, informando a la interesada.
Finalmente, valga referir que si bien el apoderado de la demandante hace referencia a pretensión de reintegro como docente, ese tema ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que se aportó con el escrito de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez, transgredido por Fiduprevisora S.A. como administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de Fiduprevisora S.A. que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia lleve a cabo lo siguiente: I). Resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada el 10 de julio de 2014[18] por la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez. Deberá demostrar la notificación de la respuesta a la interesada.
II) Notificar a la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez el oficio mediante el cual resuelve la petición de traslado de la atención en salud. III) Remitir a la entidad competente, la solicitud de la señora Suárez Suárez relacionada con “revisión de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la capacidad laboral” e informar de ese trámite a la interesada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[19].
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las demás pretensiones, por las razones atrás expuestas. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] F. 66 vto [2] Fls. 2 a 4, 85 y 86 [3] Entre otras, en sentencia T-149/2013. [4] F. 49 [5] F. 50 [6] F. 101 [7] De fechas 10 de marzo de 2016 (F.92) y 22 de septiembre de 2017 (f.101 vto) [8] Fls. 40 a 42, 45, 47 [9] Folio 83. [10] teremiel@yahoo.com [11] “ teresuarezgomez@gmail.com celular: 312 755 51 97 313 659 90 97 304 577 08 59” [12] Folio 82 [13] Sustituido por la Ley 1755 de 2015. [14] F. 66 vto [15] F. 66 [16] F. 69 [17] F. 70 y verificado en la página web: http://www.4-72.com.co/ [18] Aportada como anexo al escrito de tutela a folio 39. [19] Sustituido por la Ley 1755 de 2015.